cipio está exento de revisión por parte de este Jurado de Enjuiciamiento, más aún si se tiene en cuenta que el dictamen fiscal no es vinculante para el juez y que la norma invocada no establece un plazo sino meramente una indicación de urgencia en la decisión.
En segundo término, respecto de la imputación referente a que habría actuado con hostigamiento hacia la imputada, basada en la alusión "al grado de perversidad demostrado por quien pretende ser beneficiado con este instituto", si bien constituye una expresión formalmente impropia e innecesaria, no evidencia por sí la violación del deber de imparcialidad sino un rigor quizás excesivo en la apreciación de la conducta de la imputada.
Por lo demás, fácil es advertir que la denegación de la excarcelación responde al mismo criterio expuesto por el juez al disponer la detención, y que si bien no mencionó las pautas denegatorias del art. 319 del CPPN indicadas como obstativas de la excarcelación, lo cierto es que las que invocó se sustentan en la aplicación del art. 316, segundo párrafo del CPPN "a contrario sensu", que excluye la exención de prisión para los delitos reprimidos con pena privativa de la libertad de un máximo superior a los ocho años salvo que se estime prima facie que correspondería la ejecución condicional, situación ésta que el juez desechó por aplicación de las facultades legales a que se ha hecho referencia en el considerando anterior. Es por ello que en este supuesto, coherente con el anterior, tampoco puede atribuírsele parcialidad en la decisión.
4) Que la respuesta a la imputación referida a si el magistrado actuó ilegalmente al omitir considerar el pedido de prisión domiciliaria, también debe ser negativa. Ello por cuanto el 18 de diciembre de 2002 el Dr. Marquevich, al recibir el escrito de los Dres. Padilla Fox y Silva en el que solicitaban la inmediata libertad de la señora de Noble y requerían en forma subsidiaria que se autorizase la detención domiciliaria, formó incidente de prisión domiciliaria, disponiendo con carácter previo a todo trámite requerir a la defensa que colaborara "en la presentación de la documentación correspondiente que acredite la edad de su asistida", y que aportase "el lugar en que eventualmente cumplirá el arresto domiciliario de la encausada". Asimismo hizo saber al Dr. Padilla Fox —quien se había propuesto como responsable en el cumplimiento de los recaudos previstos por la ley 24.660 que el Patronato de Liberados realizaría el informe social pertinente.
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:6675
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