Procesal Penal, que dice: "Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución condicional, salvo los casos de flagrancia, ordenará la comparecencia del imputado por simple citación. Si el citado no se presentase en el término que se le fije ni justificare un impedimento legítimo, se ordenará su detención".
Por su parte, la detención se halla regulada en el art. 283 del CPPN, que establece: "Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el juez librará orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que haya motivo para recibirle declaración indagatoria. La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye...".
A su vez, la condena de ejecución condicional se halla prevista en el art. 26 del Código Penal, que dispone: "En los casos de primera condena a pena de prisión que no exceda de tres años, será facultad de los tribunales disponer en el mismo pronunciamiento que se deje en suspenso el cumplimiento de la pena. Esta decisión deberá ser fundada, bajo sanción de nulidad, en la personalidad moral del condenado, su actitud posterior al delito, los motivos que lo impulsaron a delinquir, la naturaleza del hecho y las demás circunstancias que demuestren la inconveniencia de aplicar efectivamente la privación de libertad...".
De las reglas jurídicas transcriptas surge que si bien la comparecencia de la imputada mediante detención habría podido ser reemplazada por la citación, la sustitución de aquélla por ésta es una opción que la ley confiere al instructor, lo cierto es que se trata de un acto discrecional de aquél, a cuyo parecer deja expresamente librada la apreciación de la posibilidad de que la eventual pena privativa de la libertad sea de ejecución condicional. Luego, no cabe reproche por haber actuado dentro de los límites de sus atribuciones legales, máxime cuando en el caso existía coincidencia temporal entre el mínimo de la pena correspondiente a los hechos investigados y el máximo del tiempo de condena que permite la ejecución condicional. Por cierto que dadas las características personales de quien debía prestar declaración, si cualquiera de los miembros del Jurado hubiese actuado como instructor habría procedido de otro modo; sin embargo, no es reproche suficiente para justificar la remoción del cargo la circunstancia de haber obrado Jde distinta manera pero dentro de las posibilidades discrecionalmente otorgadas por la ley procesal.
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:6672
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-6672
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