tad de disponer de la libertad y el honor de los habitantes de la república sin responsabilidad de ninguna clase, es el juez de instrucción, que con la ley en la mano y citando artículos puede proceder con la más odiosa arbitrariedad..." (Rodolfo Rivarola, "La justicia en lo criminal", editorial Lajouane, Bs. As. 1899, pág. 65).
9) Que, en base al resultado arribado, los suscriptos entienden que las costas del proceso deberán ser soportadas por el magistrado acusado (art. 39 del Reglamento Procesal del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación).
CONCLUSIONES:
10) Que, conforme lo expuesto en los considerandos precedentes, los suscriptos entienden acreditados los cargos formulados contra el Dr. Roberto José Marquevich referidos a la actitud de evidente parcialidad y hostigamiento respecto de una persona sometida a proceso ante el Tribunal a su cargo y de desprecio por las normas que regulan la libertad ambulatoria, vinculados con la orden de detención librada por el magistrado contra la Sra. de Noble a efectos de recibirle declaración indagatoria en la causa Nro. 7552, así como también en relación a la denegatoria del pedido de excarcelación de la nombrada. No sucede lo mismo con la imputación efectuada al juez respecto de haber omitido el trámite al pedido de arresto domiciliario interpuesto en favor de la Sra. de Noble. .
En este estado, consideramos necesario aclarar que la evaluación de la conducta del magistrado se limitó únicamente a los tres cargos enunciados, toda vez que, el resto de las imputaciones obrantes en la pieza acusatoria no reunió al momento de la deliberación y votación en el Plenario del Consejo de la Magistratura la mayoría legal establecida para que proceda una acusación en orden a las mismas.
Además, se sostuvo que la aceptación por parte del Jurado de cargos que en su oportunidad no reunieron la mayoría legal para que proceda una acusación implicaría, no sólo avalar un acto ilegítimo dentro de este proceso de remoción, sino también la violación al debido proceso legal y a la defensa en juicio del magistrado acusado.
Sobre otro aspecto, debemos indicar que, conforme fuera sostenido en los considerandos precedentes, no corresponde examinar a este
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:6665
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