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Fallos: 327:6673 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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Es que si bien en el sistema penal argentino la determinación acerca de la procedencia de la pena de ejecución condicional presupone un juicio de culpabilidad que debe realizarse en la etapa de plenario, en la cual rige el principio contradictorio (doctrina de la Corte Suprema en Fallos: 316:3904 ), lo cierto es que por imperativo legal, aun en la etapa de instrucción del sumario el juez debe considerar, sobre la base de fundadas razones, si la eventual condena será de efectivo cumplimiento o si podrá ser dejada en suspenso.

En la causa 7552, si bien el mínimo legal de la pena estatuida para los delitos por los que dispuso indagar a la imputada, incluso en el supuesto de concurso real, autorizaba a suponer que en caso de ser condenada a dicho mínimo podía corresponder la ejecución condicional, al tratarse de una facultad discrecional del instructor (art. 26 CP), la exclusión del instituto sobre la base de fundamentos razonables excluye todo reproche, especialmente el referente a que se sustentó en el "puro arbitrio o capricho del juez".

Al respecto corresponde ponderar que el magistrado mencionó las circunstancias del caso y las condiciones subjetivas de la imputada que lo hacían suponer que la eventual condena sería de efectivo cumplimiento, razonamiento que, más allá de su acierto o error, no autoriza a formular cargos basados en una conducta ilegal.

La referencia en la resolución cuestionada a los "menores indefen505", no resulta inapropiada en relación al delito de falsedad ideológica, como afirma la acusación, pues el magistrado consideró que "...pesa sobre la imputada un estado de sospecha suficiente para suponer que hizo insertar datos falsos en documentos públicos, que tuvo como resultado la inscripción de los entonces menores ante el Registro Civil y Capacidad de la Personas de San Isidro y la consecuente expedición de Documentos Nacionales de Identidad". Así también, con las constancias de la causa y las pruebas que mencionó en la mencionada resolución, sustentó la afirmación de la "existencia de irregularidades que rodearon la tramitación de los expedientes de acuerdo al art. 8 de la ley 4664 (ante el Tribunal de Menores Nro. 1 de San Isidro) y consecuentes adopciones de los entonces menores inscriptos como Felipe Noble Herrera y Marcela Noble Herrera..." (£s. 2849/2865).

Desde otro aspecto, si bien la mención en la resolución del 17 de diciembre de 2002 de la posibilidad de interrogar posteriormente a la

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:6673 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-6673

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