Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 327:630 de la CSJN Argentina - Año: 2004

Anterior ... | Siguiente ...

Fundó su pretensión —centralmente— en las previsiones de la ley 19.798 y sus decretos reglamentarios Ne 62/90, 1185, y 2332/90 (fs.

6/9 y 174/91).

A fojas 288/90, la Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, confirmó el decisorio de su inferior que se declaró incompetente para entender en la causa y sostuvo —en lo que aquí interesa— que la demanda se centra en el análisis de constitucionalidad de una norma local, circunstancia ésta, que —adujo— no es privativa de la justicia de excepción toda vez que el control del orden constitucional es difuso, máxime cuando no se desprende de autos que se vea afectado directamente el servicio telefónico para que habilite la intervención de la justicia federal.

Disconforme, Telecom Argentina Stet-France Telecom S. A., dedujo recurso extraordinario obrante a fojas 300/07 que, a mi modo de ver, es procedente, toda vez que el a quo denegó el fuero federal oportunamente reclamado por aquélla (ver Fallos: 298:441 y 581; 300:839 , entre otros).

—H- V.E. destacó, de manera reiterada, que cuestiones como las que se plantean en autos conducen, en último término, a la aplicación e interpretación de normas, reglamentos y decisiones referidas a la prestación de un servicio público que, más allá del carácter del sujeto prestador, se plasman en relaciones regidas o alcanzadas por normas de derecho público federal, motivo por el cual las causas deben tramitar ante dicha jurisdicción ratione materiae.

Ello es así, de conformidad con la doctrina expuesta en tal sentido por V. E. in re Comp. N° 208, L.XXIII, "Chaar, David ce/Compañía Argentina de Teléfonos S.A. s/ ordinaro", sentencia del 20 de agosto de 1991(Ver Fallos: 314:848 ).

Por ello, opino que procede hacer lugar al recurso extraordinario planteado por la pretensora, revocar el fallo apelado y declarar la competencia federal en el caso. Buenos Aires, 25 de septiembre de 2002.

Nicolás Eduardo Becerra.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

81

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2004, CSJN Fallos: 327:630 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-630

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 327 Volumen: 1 en el número: 630 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos