En efecto, pues en principio, concuerdo cuando se señala que el actuar del sentenciador, que recurrió para captar la voluntad de los autores de la ley 1971 al contenido de elementos extranormativos, resulta irrazonable, en cuanto sus disposiciones ilustraban acabadamente respecto de cual fue esa voluntad, criterio que, además, comparte la titular del Ministerio Público en su dictamen (v. fs. 79/81; del principal, foliatura a citar, salvo indicación, en adelante).
Ello admitido, resulta también validó el agravio que se esgrime como correlato de esa circunstancia cual es, que cuando de los términos de una disposición surge paladinamente que la intención del legislador fue modificar o derogar el texto de una anterior, dada la precisión terminológica no se puede soslayar tal voluntad, e interpretar —como hizo el sentenciador- que las palabras "modificase" o "derógase" implicaban sólo una "suspensión" de la vigencia de los artículos alcanzados por el cambio, y que dicha interrupción podía revertirse y así, ellos recobrar su vigor, máxime cuando —como también señala el recurrente- si la sostenida por los jueces hubiese sido la intención del legislador tal idea se hubiese plasmado claramente, como sucedió, verbigracia, con el inciso c) del artículo 34, que establecía el lapso que debía durar el descuento en los haberes de los jubilados y pensionados, es decir su transitoriedad. , A lo expresado, cabe añadir que examinando la doctrina y jurisprudencia sobre el tema es dable concluir, que si bien las opiniones vertidas al proyectarse o discutirse las leyes.tienen, sin duda, valor para aclarar su alcance, a tal método debe recurrirse sólo en el supuesto de que la voluntad de la ley sea dudosa. Cuando, por el contrario, ella se desprende concreta e indudablemente de sus términos inequívocos sería grave error suplantarla por una pretendida voluntad del legislador manifestada a través de las declaraciones singulares de algunas personas que contribuyen a crear constitucionalmente las normas jurídicas. Proyectando esta pauta al caso de autos, cabe señalar que siendo tan claro, en virtud del contenido de los artículos citados por el apelante en su escrito de recurso extraordinario (v. fs. 119 vts. in fine/ 124 vta.) que ellos derogabar o modificaban en forma permanente las disposiciones de la N.J.D. Ne 1170 —t.o. 1990— aparece como irrazonable —el actuar de los jueces que por recurrir a las opiniones recordadas cuando ello no era necesario, arribaron a una interpretación de la norma que, en definitiva, desvirtúa su finalidad y la Vuelve inoperante (v. Fallos: 313:1007 ; 320:61 , considerando 6°:y sus citas). . .
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:6099
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