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Fallos: 327:6098 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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El sentenciador, en cambio, y como dije, hizo prevalecer un criterio disímil. En su sentencia, y para fundamentarlo, señaló, en principio, que como la técnica legislativa de la ley 1671 no permitía "vislumbrar con certidumbre su télesis" debía acudir al contenido de elementos extraordinarios cuales eran, el contenido del proyecto del Poder Ejecutivo y las expresiones vertidas en el debate parlamentario previo a su sanción, método que creyó válido para captar la voluntad de los autores de la norma.

Luego de efectuar un examen de ellos, sostuvo, en definitiva, que las reformas que introdujo dicha ley en el año 1995, a la similar de facto N° 1170, entre ellas la que aumentó la edad requerida para acceder al beneficio en 5 años, sólo significaron la suspensión de las anteriores, las que, al cumplirse el plazo de la emergencia, recobraron su vigor, razón por la cual al momento en que el interesado solicitó el beneficio -junio del año 2000- nuevamente la edad requerida era la de 60 años, y, por ello, el rechazó de tal pedido resultó irrazonable.

A ello no obsta, prosiguió diciendo, las restantes razones esgrimidas por el organismo previsional, ya que, por un lado, admitido que las modificaciones destinadas a atenuar la emergencia previsional perdieron vigencia el 31 de diciembre de 1999, no pudo entonces el Poder Ejecutivo incorporarlas mediante el decreto 393/2000 al texto ordenado de la N.J.D. N° 1170, pues mediante tal actuar excedió el marco de sus atribuciones y vulneró el precepto constitucional que impone que la jubilación de los agentes de la administración debe reglamentarse por ley. Por el otro, pues la defensa restante, que articuló sobre la base de lo dispuesto por la ley 1889, tampoco resultaba atendible, pues fue publicada luego de presentada la solicitud en demanda del beneficio, y, por ende, no podría afectar los derechos adquiridos al amparo de otro régimen legal.

—IV-

Es contra lo resuelto así, que el apoderado del Instituto de Seguridad Social interpuso recurso extraordinario cuya denegatoria, previo traslado de ley, motivó esta presentación directa. Sin desconocer que la doctrina de la arbitrariedad de sentencias es particularmente restringida respecto de pronunciamientos de superiores tribunales de provincia (v. Fallos: 308:641 , entre otros), considero procedente la apelación pues, como lo reseñaré a continuación, estimo que los agravios que contra ella se esgrimen resultan atendibles.

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:6098 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-6098

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