Así, señalo, ante todo, que la N.J.D. (norma jurídica de Facto) Ne 1.170, —t.o. 1970- era la que, hasta ese momento fijaba los requisitos y exigencias a cumplir para acceder a los beneficios que defiere el Instituto de Previsión de la provincia.
Que en el año 1995 se sancionó —como dije- la ley 1671 llamada "Ley de Emergencia Económica y Modificatoria de la N.J.D. Ne 1170 —t.0. 1970", cuyo artículo 12 declaró en estado de emergencia económica al sistema administrado por el organismo citado por el término de cuatro años a partir de 1996, y, como correlato de ello, el artículo 2 incorporó al 34 un nuevo medio destinado a financiarlo consistente en una contribución del 7 a cargo de los jubilados, descuento que duraría igual lapso. Esta última disposición (art. 29), fijó también una nueva edad jubilatoria, un régimen transitorio para aquéllos que estaban cerca de cumplirla y derogó o modificó otras normas entonces vigentes.
Posteriormente, en el año 2000, por medio del decreto 393, se aprobó el texto ordenado de la N.J.D. N% 1170, y, luego pero en el transcurso del mismo año, se sancionó la ley 1889 (publicada en el B.O. del 7 de junio), cuyo artículo 46 especificaba que su contenido constituía "la interpretación auténtica de los efectos de la ley 1671". Según éste, salvo la contribución extraordinaria prevista en el artículo 34 cuya aplicación cesó al finalizar la emergencia económica, los restantes que habían introducido modificaciones al texto anterior mantenían plena vigencia.
— II Efectuada la anterior reseña, cabe, en pos de dar respuesta al interrogante planteado; señalar que en esta instancia extraordinaria las distintas posiciones pueden resumirse así: Para el apoderado del organismo previsional las modificaciones introducidas por la ley 1671 a la N.J.D. N2 1170 mantuvieron vigencia luego de transcurridos los cuatro años en que el sistema se declaró en emergencia económica, pues tales cambios tenían carácter permanente de manera independiente del cumplimiento de tal plazo. Avala su posición; agrega, el hecho que dicho criterio por ser aceptado y aplicado por todos los entes de la Administración, fue posteriormente ratificado por la ley 1889, razón por la cual, finaliza, el actuar del ente que representa al denegar el beneficio fue correcto pues quien aspiraba a él no alcanzaba los 65 años establecido por el artículo 22 de la ley 1671.
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:6097
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