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Fallos: 327:6093 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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art. 82 de la ley 18.037 regía únicamente para las obligaciones de abonar haberes devengados de los beneficiarios, mas no podía aplicarse a las deudas a favor de los organismos de previsión, cuyo término de prescripción era de diez años según lo establecido en el art. 16 de la ley 14.236.

5) Que contra esa decisión el actor interpuso recurso de apelación, que fue declarado desierto por la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social por remisión al dictamen de la señora fiscal que había considerado que la expresión de agravios carecía de fundamento, lo que dio lugar a que el interesado dedujera recurso ordinario de apelación, que fue concedido (art. 19, ley 24.463).

6) Que el recurrente sostiene que el propósito de declarar desierto su recurso de apelación fue eludir un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión planteada en autos; que refutó todos y cada uno de los puntos de la sentencia del juez de grado, ya que atacó la argumentación que se refería a la necesidad de un nuevo certificado que diera cuenta de su rehabilitación para poder trabajar en labores acordes con su incapacidad; que descartó que la falta de denuncia de su reingreso ocasionara un perjuicio real para la ANSeS, porque siempre percibió un haber jubilatorio mínimo, y por último, que criticó la decisión de la magistrada que consideró inoportuno el planteo de prescripción y a su vez aplicó el plazo decenal.

7) Que asiste razón al apelante cuando sostiene que su expresión de agravios se encontraba fundada, pues se advierte que contiene sobrados argumentos que sustentan la apelación. La negativa del a quo a tratar los planteos formulados por un jubilado que inició su reclamo en el año 1996 y que en la actualidad tiene 82 años de edad, evidencia un injustificado rigor formal, incompatible con el derecho de defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional), máxime si se considera la naturaleza alimentaria de la prestación en debate que impone a los jueces obrar con suma cautela (Fallos: 291:245 ; 294:94 ; 308:236 ; 314:648 , entre muchos otros).

8) Que en lo que respecta al fondo de la cuestión debatida, en el precedente de Fallos: 313:579 ("Franchi"), citado por el apelante, el Tribunal formuló una comprensión armónica del derecho de los jubilados que accedieron a la prestación por el régimen común y el de los beneficiarios del Sistema de Protección Integral de los Discapacitados,

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:6093 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-6093

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