LEY: Interpretación y aplicación.
Si bien las opiniones vertidas al proyectarse o discutirse las leyes tienen, sin duda, valor para aclarar su alcance, a tal método debe recurrirse sólo en el supuesto de que la voluntad de la ley sea dudosa. Cuando, por el contrario, ella se desprende concreta e indudablemente de sus términos inequívocos sería grave error suplantarla por una pretendida voluntad del legislador manifestada a través de las declaraciones singulares de algunas personas que contribuyen a crear constitucionalmente las normas jurídicas (Disidencia de los Dres. Augusto César Belluscio y Juan Carlos Maqueda).
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la disidencia.
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
—I-
Del contenido de estas actuaciones surge que el Instituto de Seguridad Social de la Provincia de La Pampa, mediante la resolución N2£ 551/00, denegó la solicitud de jubilación incoada por el actor, al no compartir su postura respecto a cuál resultaba la norma en ese momento vigente y, por ende, aplicable para determinar la viabilidad de la petición.
Se desprende también de autos que apelada dichá denegatoria, los jueces del Superior Tribunal de Justicia local, privilegiando por sobre la del organismo previsional la postura sostenida por el actor respecto al tema mencionado, revocaron la citada resolución, y, en consecuencia, ordenaron se le otorgase el beneficio.
—I-.
Como señalé; el criterio de las partes difiere respecto a cuál era el texto vigente de la N.D.F.; 1170 al momento de solicitarse la prestación, y, dado que para dilucidar tal interrogante es necesario recordar que él fue modificado u ordenado por varias normas sancionadas sucesivamente, estimo imprescindible efectuar una reseña de dicho plexo legal, a partir del año 1995, fecha de vigencia de la ley N° 1671.
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:6096
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