Civil), que constituye un régimen jurídico adecuado para el caso (conf.
arg. Fallos: 321:714 ; 326:1263 y sus citas).
4) Que como deudora de un cuerpo cierto, se presume la culpa de la provincia al restituir deterioradas —se encuentran a disposición de la artista— las dos obras aludidas de la señora Goldstein, salvo que se demostrare lo contrario. No constituye un argumento eximente el ensayado por la provincia en el sentido de que la actora no habría informado o advertido "a quienes tenían la responsabilidad de su cuidado y mantenimiento" de las medidas necesarias para acondicionar la obra en orden a su transporte y manipuleo. En este sentido, los agentes dependientes de la Secretaría de Cultura de la provincia deben presumirse idóneos para impartir las directivas pertinentes destinadas a la debida guarda de la producción artística que le fue confiada, cualesquiera que fuesen las características de los materiales empleados en su producción. .
Corresponde admitir, en consecuencia, el reclamo indemnizatorio por la destrucción de la obra "Textos de Taa-ga", cuyo importe se estima en $ 400 según la estimación del perito. En cuanto a la pieza "Un río. Tiempo de escuchar", atento a que sólo presenta una pequeña rotura cercana a un borde, se concede la suma de $ 100, que prudencialmente se estima para su restauración (conf. facultades conferidas por el art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
5) Que a los fines de la fijación del quantum del daño moral debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro (Fallos:
318:1598 ), la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado (Fallos: 311:1018 ; 316:2894 ), que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, toda vez que no se trata de un daño accesorio a éste (Fallos: 316:2774 ; 326:820 ).
En el sub lite, debe reconocerse la reparación pretendida por la actora, ya que la destrucción de las dos obras a que se ha hecho referencia y el deterioro de la otra repercutió negativamente en sus sentimientos en tanto que las obras de su autoría —más allá de su calidad artística y de su valor comercial— constituían una expresión creativa personal, original e irrepetible, cuya afectación se traduce razonablemente en una lesión de las afecciones legítimas de la artista. En función de lo expuesto la indemnización se fija en la suma de $ 1.500.
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5996
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