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Fallos: 327:5990 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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327 esta instancia en la medida en que no se presente un conflicto con el art. 31 de la Constitución Nacional (art. 21, ley 48).

Dicha situación no se configura en la especie si se advierte que por medio de su dictado la provincia se ha adherido a la ley nacional 23.982 de conformidad con lo dispuesto en el art. 19 de esta última (conf.

Fallos: 317:739 ).

8) Que, por lo demás, la normativa que tiende a la consolidación de las deudas provinciales no importa, por la sola circunstancia de resultar oponible ante este Tribunal, una actividad legislativa provincial que exceda su ámbito territorial (causa R.359.XXI. ya citada).

9) Que en su mérito, y de acuerdo con el precedente de esta Corte recaído en la causa T.125 XXIV "Telecinema S.A. c/ Formosa, Provincia de (Ministerio de Cultura, Educación y Comunicación Social) s/ ejecutivo", sentencia del 19 de agosto de 1993, a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitir en razón de brevedad, no resulta procedente que el acreedor incluya en la cuenta presentada los réditos que deben liquidarse con posterioridad al 12 de abril de 1991 ya que los bonos de consolidación que le serán entregados contienen los accesorios allí previstos a partir de la fecha indicada.

De tal manera, el interesado deberá ocurrir ante el Estado provincial a fin de lograr la percepción del capital e intereses adeudados en el marco de ese régimen legal.

10) Que distinta es la solución en lo que se refiere a la suma de $ 633,40, la que debe ser excluida de la consolidación dado que tuvo su origen en la diferencia de los intereses devengados hasta la fecha del pago parcial de que dan cuenta las constancias de fs. 1169, 1177 vta., 1177 y 1184 bis).

11) Que en cuanto a la objeción formulada por la Provincia de Córdoba, es necesario precisar que, como ya se señaló en la resolución de fs. 1143, de los honorarios regulados al doctor Butti la provincia debe afrontar la suma de $ 2.655, correspondiente al 15 de los $ 17.700 consolidados.

12) Que en lo que respecta al Estado Nacional el cálculo efectuado por la actora resulta ajustado a derecho. Ello es así pues el pago de

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5990 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-5990

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