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Fallos: 327:5974 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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las cuales se determinó el monto de la condena, aspecto que ya no puede ser objeto de discusión, ni aun por su magnitud, toda vez que fue reconocido con anterioridad y consentido por las partes, de tal forma que su revisión implicaría desconocer el respeto que se debe prestar a lo sustancial de la decisión. Máxime, cuando la cifra que en esta instancia parece "una barbaridad jurídica" ya surgía del total general que se consigna a fs. 184 y el apelante omitió ponerlo de resalto en la impugnación de fs. 189/190, lo cual demuestra que lo "inaudito e increíble" no es la suma que arroja la liquidación sino la conducta asumida por la demandada, que circunscribió sus agravios de manera tal que impidió a los magistrados de la causa el tratamiento oportuno de cuestiones que ya resultan tardías.

En este sentido, cabe recordar que V.E. tiene dicho que la cosa juzgada configura uno de los pilares sobre los que se asienta la seguridad jurídica y un valor de primer orden que no puede ser desconocido con invocación de argumentos insustanciales y con la pretensión de suplir omisiones o corregir yerros en cualquier momento, pues ataca las bases mismas del sistema procesal y afecta la garantía del debido proceso, cuyo respeto es uno de los pilares del estado de derecho (Fallos: 306:150 ; 312:376 , entre otros).

Por último, entiendo que los agravios atinentes a que se habría resuelto con prescindencia de lo dispuesto por la ley 23.982 y sus decretos reglamentarios también deben ser desestimados. Ello es así, puesto que, al haberse iniciado el trámite de cancelación de deuda consolidada en moneda nacional en los términos que indica dicha ley Expte. ECA. 401/99), tal circunstancia torna aplicable el procedimiento que regula el decreto 1639/93, con las modificaciones que introdujo el 483/95. El art. 12 del citado en primer término dispone que los entes deudores y los organismos de control deberán, dentro del plazo que fija, conformar u observar el formulario de requerimiento de pago de deuda consolidada y el art. 6 —sustituido por el art. 4 del decreto 483/95- establece que el ente deudor deberá verificar que la liquidación recibida se ajusta en todos sus términos a las normas vigentes.

Sin embargo, contrariamente a lo que sostiene el apelante, dichos preceptos no pueden interpretarse en el sentido de que autorizan a extender de modo irrazonable las potestades de revisión que otorga al ente deudor o a los organismos de control interno. En efecto, la adecuación que debe verificarse no está referida a todo el ordenamiento

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5974 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-5974

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