jurídico, ya que ello implicaría un nuevo juzgamiento de lo acordado a la parte que resultó vencedora en el litigio, sino que la potestad atribuida al ente deudor se limita a corroborar que se han cumplido los requisitos establecidos en cuanto a la deuda consolidada (vgr. si la liquidación judicial se encuentra aprobada y firme, si se efectuaron pagos parciales, si todos los datos consignados en el formulario son ciertos y correctos en cuanto al acreedor, juicio en el que se le reconoció el crédito, monto, cálculo de actualización e intereses si corresponde, documentación acompañada, moneda de pago, etc.) sin que le sea posible inmiscuirse en aspectos relativos a la causa sustanciada en sede judicial ni revisar los parámetros utilizados para practicar la liquidación, que constituye título suficiente para requerir el pago de la deuda, pues ello importaría nada menos que el ejercicio del control de legalidad de las decisiones que emanan del Poder Judicial por autoridades administrativas, lo que resulta contrario a los principios del sistema republicano de gobierno que deben ser celosamente resguardados.
Tal circunstancia fue advertida posteriormente por el decreto 2460/ 02, cuyos considerandos expresan que la previsión contenida en el art. 17 del Anexo IV del decreto 1116/00 no resulta suficientemente explícita en cuanto al alcance del control exigido a la Sindicatura General de la Nación, en tanto no distingue los casos en los cuales "la solicitud de cancelación de una deuda que se consolida sustenta su causa en un reconocimiento en sede judicial, de aquellos otros en los que el reconocimiento se ha perfeccionado en sede administrativa" y agrega que "el crédito proveniente de un pronunciamiento judicial, firme y consentido, se encuentra alcanzado por el principio de la cosa juzgada que le confiere inmutabilidad formal y material". En consecuencia, el art. 1 dispone que en estos casos, la intervención de los órganos de control "deberá circunscribirse al control de las liquidaciones judicialmente aprobadas", sin poder abarcar la legitimidad y procedencia de todos y cada uno de los aspectos del requerimiento de cancelación de deuda, que sólo serán controlados cuando se trate de créditos reconocidos en sede administrativa.
En tales condiciones, considero que los jueces de la causa no se apartaron de las disposiciones vigentes en materia de consolidación y tampoco parece acertado el alcance que pretende otorgarles el apelante, puesto que, además de que sus argumentos no tienden a la corrección de meros errores materiales, de aceptarse la postura que pro
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5975
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