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Fallos: 327:5978 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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en los cuales el suplemento reclamado en la demandada no se encontraba vigente; 29) el error en la base del cálculo adoptada por el actor para determinar el adicional y 39) la incorrecta estimación de la cantidad de horas trabajadas.

8) Que la decisión de declarar desierto el recurso de apelación por parte del tribunal a quo implica elevar el saldo adeudado a valores tales que, al margen de su apoyo en puras abstracciones matemáticas, resultan desproporcionados con relación a la pretensión deducida en autos. En efecto, en caso de mantenerse la decisión impugnada se estaría reconociendo al actor la suma de $ 868.065,13 por el suplemento adeudado durante 17 años, cuando su sueldo oscilaría los $ 900, lo que traduciría una fuente injustificada de enriquecimiento en su favor.

9) Que, en la medida expresada, la decisión vulnera en forma directa e inmediata las garantías constitucionales invocadas, por lo que debe ser descalificada como acto jurisdiccional sobre la base de la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad.

Por ello, oído el señor Procurador General y con el alcance indicado, se hace lugar'a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Exímese al recurrente de efectuar el depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , cuyo pago se encuentra diferido de conformidad con lo prescripto en la acordada 47/91. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.


ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — AUGUsTo CÉsAr BELLUSCIO — CARLos S.
FayYr — ANTONIO BOGGIANO — JUAN CARLos MAQUEDA — ELENA I. HIGHTON DE NoLAsco.

Recurso de hecho interpuesto por el Dr. Glauco C. Márques, en representación, en su carácter de apoderado, de la Dirección General de Fabricaciones Militares, demandada en autos.

Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal Sala V.

Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N° 11.

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5978 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-5978

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