5) Que el art. 348, segundo párrafo, del Código Procesal Penal de la Nación dispone: "...El juez dictará el sobreseimiento si estuviere de acuerdo con el requerido. De lo contrario, sea que no esté de acuerdo con el sobreseimiento pedido por el fiscal o sea que sólo el querellante estimara que debe elevar la causa a juicio, dará intervención por seis 6) días a la Cámara de Apelaciones. Si ésta entiende que corresponde elevar la causa a juicio, apartará al fiscal interviniente e instruirá en tal sentido al fiscal que designe el fiscal de cámara o al que siga en orden de turno". .
Conforme con el art. 120 de la Constitución Nacional "El Ministerio Público es un órgano independiente con autonomía funcional y autarquía financiera, que tiene como función promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad, de los intereses generales de la sociedad, en coordinación con las demás autoridades de la República". El art. 1 de la ley 24.946 tras reproducir el texto constitucional establece que el Ministerio Público "Ejerce sus funciones con unidad de actuación e independencia... pero sin sujeción a instrucciones o directivas emanadas de órganos ajenos a su estructura".
6) Que según reiterada jurisprudencia de esta Corte para que una ley derogue implícitamente disposiciones de otra, es necesario que el orden de cosas establecido por ésta sea incompatible con el de aquélla (Fallos: 214:189 ; 221:102 ; 226:270 ; 236:588 ; 258:267 ; 260:92 ; 295:237 ; 304:1039 ; 306:303 ; 312:1485 ; 320:2609 , entre otros).
79) Que el art. 120 de la Constitución Nacional establece como principio la independencia del Ministerio Público asignándole determinadas funciones "en coordinación con las demás autoridades de la República", aspecto éste, que ante el silencio del texto constitucional, quedó librado a la discreción del legislador, a quien incumbe reglamentar la mentada independencia dentro de los límites de la Ley Fundamental. En tales condiciones, se impone concluir que la enmienda de 1994 no creó un sistema completo, comprensivo del instituto en su generalidad, por lo que mal puede sostenerse que existió una derogación tácita de la norma que se examina.
8) Que a idéntica conclusión cabe arribar respecto de la ley 24.946.
Es cierto que su art. 1 dispone que los representantes del Ministerio Público no se hallan sujetos a instrucciones o directivas emanadas de órganos ajenos a su estructura. Pero el art. 76 deroga expresamente
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5929
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