un delito, y por lo tanto acción, y obliga al fiscal a ejercerla. En este sentido, es indudable que la invalidación del procedimiento del art. 348, Código Procesal Penal de la Nación significa un debilitamiento considerable del principio de legalidad procesal. Sin embargo, en la medida en que su utilización conduce a que la acusación no provenga de un sujeto procesal que debe ejercer esa función en forma autónoma, la declaración de su invalidez constitucional resulta ineludible.
45) Que, específicamente, con relación a la facultad de "apartar" al fiscal interviniente por no estar de acuerdo con su criterio desestimatorio, actuando así sobre funcionarios que integran un organismo diferente, independiente y con autonomía funcional (art. 120 Constitución Nacional), la invasión aludida es aun más notoria. En efecto, sobre esta facultad ni siquiera es válida la discusión que se plantea respecto de la "instrucción" dirigida al fiscal reemplazante, de quien cuanto menos finalmente proviene el escrito en el que se fija la concreta imputación. En el caso del "apartamiento", un poder decide directamente reemplazar al representante de una magistratura distinta con estructura funcional propia y autónoma.
46) Que con respecto a la segunda de las facultades otorgadas por el art. 348, no sería posible sostener como alternativa en favor de su constitucionalidad que las "instrucciones" a que hace referencia la norma no son vinculantes para el Ministerio Público. Aun cuando la expresión "instruir" puede ser entendida en la acepción del término según la cual significa sólo "dar a conocer a uno el estado de una cosa" conf. Diccionario de la Lengua Española, Real academia Española, 21a. edición, 3a. acepción), tal interpretación, no sólo no responde tal inteligencia corriente de la regla y a su sentido dentro del procedimiento penal, como mecanismo de control del requerimiento, sino que si no se entendiera que la decisión de la cámara es vinculante para el fiscal, al no estar previsto el caso de negativa ni la cantidad de veces que se podría intentar la consulta, conduciría a innumerables conflictos y resultaría inaplicable.
47) Que, en suma: sin requerimiento de elevación a juicio no hay proceso válido (conf. doctrina in re "Marcilese", voto del juez Fayt). En efecto, ese requerimiento es el acto que satisface la acusación exigida para configurar el debido proceso legal. A su vez, el art. 120 de la Constitución Nacional —y consiguientemente la ley de Ministerio Público— asigna esa función requirente al Ministerio Público Fiscal, consagrando asimismo su independencia y autonomía. Es por ello que el
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5926
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