distintas normas que regulaban relaciones de coordinación entre el Ministerio Público y el Poder Judicial, tales como el capítulo II de la ley 18.345 y los arts. 516 y 517 del Código Procesal Penal de la Nación, sin incluir el precepto que se halla en juego en la especie de análoga naturaleza que aquéllos y de singular trascendencia por su contenido. Por lo tanto, no corresponde entender que fue intención del legislador que aquél quedase abarcado por la fórmula omnicomprensiva "toda otra norma que resulte contradictoria con la presente ley", pues ello importaría una inconsecuencia o imprevisión que, como principio, no cabe presumir (Fallos: 310:195 ; 312:1614 ; 325:2386 , entre muchos otros).
9) Que establecido que la norma rige el caso corresponde indagar su compatibilidad con el texto constitucional. La enmienda de 1994 ha establecido que el Ministerio Público queda libre de toda interferencia en su función de impulsar la acción. En consecuencia, el art. 348 del Código Procesal Penal ha dejado de guardar coherencia con la Ley Fundamental, pues no sólo concede a los jueces la posibilidad de apartar al fiscal sino también de imponerles la obligación de acusar. El término "instruirá" no deja lugar a dudas en tal sentido, pues, en el contexto de la norma es evidente que cabe asignarle el sentido propio correspondiente a la tercera acepción de la palabra "instruir", esto es:
"Dar a conocer a uno el estado, informarle de ella, o comunicarle avisos o reglas de conducta" (Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, vigésima edición, Madrid, 1984). En este último sentido no puede perderse de vista que al no contemplar el Código Procesal Penal un nueva posibilidad de consulta se sigue que la decisión de la cámara es vinculante para el fiscal que, así constreñido, ve conculcada su independencia.
10) Que, sobre el particular, adquieren virtualidad los fundamentos del dictamen del señor Procurador General, doctor Elías P.
Guastavino, en el ya citado precedente de Fallos: 299:249 en el que, durante la vigencia del anterior régimen procesal, que regulaba un sistema diferente de consulta en el cual en caso de disenso la cáusa pasaba al fiscal de la alzada correspondiente, (arts. 460 y 461), el juez no hizo lugar al pedido de sobreseimiento que derivaba de las opiniones coincidentes del agente fiscal y del fiscal de cámara.
11) Que allí se señaló: "No debe olvidarse que nuestro sistema procesal se estructura sobre la base de que cuando el acusador arriba a la conclusión de que no corresponde abrir el juicio, "no es posible
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5930
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