41) Que el deber del Ministerio Público de actuar "en coordinación con las demás autoridades de la República" no puede ser convertida en subordinación. Esta situación se diferencia claramente del esquema de coordinación del que se daba cuenta in re "Marcilese" -voto del juez Fayt-, toda vez que en aquel caso la imputación —requerimiento de elevación a juicio sí había provenido autónomamente del Ministerio Público y cuando el tribunal finalmente decidió en la causa, nada le impuso al órgano independiente —el que ya había formulado con plenitud la acusación—, respetándose así el límite trazado por la autonomía funcional de los fiscales (art. 120, Constitución Nacional). Condenar, si el fiscal considera en el debate que no hay mérito para hacerlo, no es ejercer una función requirente sino decisoria; obligar a requerir, por el contrario, sí lo es.
La exigencia de un requerimiento independiente —es decir no subordinado— como única acusación válida, impide además que se pueda llegar al absurdo de una condena sin que el Ministerio Público haya manifestado su conformidad en este sentido —es decir sin que hubiera impulsado la acción en ninguna instancia procesal- (esto, de admitirse a su vez, la aplicación analógica de este procedimiento respecto del pedido de desestimación de denuncia del fiscal no compartida por el juez de instrucción —art. 180 del código de rito-).
42) Que, asimismo, a fin de comprender cómo el nuevo paradigma obliga a un examen distinto del art. 348 del Código Procesal Penal de la Nación, no debe olvidarse que en el momento de su sanción, dicha norma se enmarcaba dentro de una estructura en la que el Ministerio Público dependía del Poder Ejecutivo Nacional del que recibía instrucciones. Es evidente que en ese caso el mecanismo instaurado —como expresión del principio de oficialidad en la persecución tenía otro sentido. Así, el informe ante el Senado del entonces Ministro de Justicia León Arslanian en el que se resaltaba que no se le iba a "conceder a los fiscales la facultad de sobreseer y archivar expedientes, o sea, de abortar algunas investigaciones" (Diario de Sesiones de la ley 23.984, pág. 2178), debe ponderarse en el marco de esa clara situación de dependencia respecto del Poder Ejecutivo. Al tratarse de un órgano independiente y con autonomía funcional no hay óbice para un ejercicio pleno de su función requirente y así el procedimiento en cuestión pierde todo sentido. Del mismo modo, el mensaje del Dr. Levene cuando subraya la necesidad de "poner en su lugar" al Ministerio Público por medio del "control jurisdiccional... siguiendo la [legislación] europea", no necesariamente denotaba el ingreso del Poder Judicial en la órbita
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5924
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