cia de la Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, que había desestimado los planteos de nulidad e inconstitucionalidad del art. 348 del Código Procesal Penal. Contra dicho pronunciamiento el señor Fiscal General dedujo el remedio federal cuya denegación motiva la queja en examen.
29) Que para así decidir el a quo afirmó que lo resuelto sobre la nulidad del auto de elevación en consulta no constituía sentencia definitiva o equiparable a tal en los términos del art. 457 del ritual. Añadió que el apelante no refutaba la jurisprudencia de la Sala sobre el art. 348 del Código Procesal Penal, conforme con la cual la norma establece una excepción al principio acusatorio que no está reñida con la garantía del debido proceso ni con la independencia funcional y orgánica del Ministerio Público (arts. 33 y 120 de la Constitución Nacional, respectivamente). En tal sentido sostuvo que el sumario es un procedimiento breve de recolección de pruebas con restringido control de las partes y, que, en definitiva, debe estarse a las probanzas que surjan del debate, que constituye el contradictorio en sentido estricto.
Sobre tal premisa, aseveró que los actos cumplidos durante la instrucción preparatoria del juicio sólo pueden dar sustento a la acusación o al sobreseimiento, razón ésta que sumada a la imposibilidad de apertura del proceso en forma oficiosa convertían al citado:art. 348, que no perdió vigencia ni expresa ni implícitamente, en una herramienta puesta en manos de los jueces para asegurar el principio de oficialidad en la persecución penal. Examinó el art. 120 de la Constitución Nacional con apoyo en doctrina y concluyó que la independencia del Ministerio Público lo es respecto del Poder Ejecutivo Nacional.
3) Que el recurso extraordinario es formalmente admisible pues se halla en cuestión la función requirente en relación con la independencia funcional del Ministerio Público que consagra el art. 120 de la Constitución Nacional, por lo que el caso reviste interés institucional suficiente y es ésta, la única oportunidad en que el derecho federal invocado puede encontrar tutela (doctrina de Fallos: 299:249 y sus citas; 311:593 ; 315:2255 ).
49) Que de los dos planteos que formula el apelante, esto es el atinente a la compatibilidad entre el art. 120 de la Constitución Nacional con el art. 348 del Código Procesal Penal y el relativo a su vigencia, corresponde tratar en primer término este último pues de resultar procedente tornaría inoficioso un pronunciamiento sobre el otro.
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5928
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