15) Que, en tales condiciones, la necesidad de asegurar la independencia del Ministerio Público Fiscal consagrada por la Ley Fundamental impone declarar la inconstitucionalidad del art. 348, segundo párrafo, primera alternativa, del Código Procesal Penal de la Nación, en cuanto autoriza a la cámara de apelaciones, en los casos en que el juez no está de acuerdo con el pedido del sobreseimiento del fiscal, a apartarlo e instruir al que designe el fiscal de cámara, a fin de producir la elevación a juicio.
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General se declara procedente la queja y el recurso extraordinario interpuestos y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo conforme a derecho. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase.
ANTONIO BOGGIANO.
Voto DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON JUAN CARLOS MAQUEDA Considerando:
19) Que la Sala A de la Cámara Federal de Rosario, no hizo lugar a la nulidad esgrimida por el fiscal, contra la decisión del juez de primera instancia de elevar los autos en consulta, en los términos del art. 348 del Código Procesal Penal de la Nación, para qué ese tribunal decidiera si a pesar de la opinión contraria del Ministerio Público, existía mérito suficiente para instruir a otro fiscal a elevar la causa a juicio (fs. 6/8 vta.).
Dicho pronunciamiento motivó un recurso de casación que fue declarado inadmisible por la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal (fs. 21/24 vta.).
2) Que para así decidir la cámara sostuvo que no obstante que el art. 348 del Código Procesal Penal de la Nación establece una excepción al principio acusatorio, en tanto autoriza al juez de instrucción a requerir la intervención de la cámara de apelaciones si no estuviese de acuerdo con el sobreseimiento instado por el agente fiscal, no se
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5933
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