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Fallos: 327:5934 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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opone a la garantía implícita del debido proceso, ni a la independencia funcional y orgánica del Misterio Público (art. 120 de la Constitución Nacional). Ello por cuanto el sumario es un procedimiento breve de recolección de pruebas con un restringido control de las partes, y que, en todo caso, debe estarse a la prueba que en definitiva surja del debate, que es el juicio contradictorio en sentido estricto. Y que, por lo tanto, los actos cumplidos durante dicha instrucción preparatoria del juicio no pueden dar base a la sentencia sino a una acusación 0, en su caso, al sobreseimiento, razón ésta que, sumada a la imposibilidad de apertura del proceso en forma oficiosa, convierten al recordado art. 348 sólo en la herramienta puesta en manos de los jueces para asegurar la vigencia del principio de oficialidad en la persecución penal que consagra nuestra legislación. Agrega que la función asignada por el art. 120 de la Carta Magna al Ministerio Público en sentido de "promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad" no debe ser ejercida por los fiscales con carácter excluyente sino en coordinación con las demás autoridades de la república, entre las cuales se encuentra sin duda, tanto el juez de instrucción como la cámara de apelaciones. También señala que a partir de la reforma lo que se buscó fue la independencia del ministerio público respecto del Poder Ejecutivo.

Contra dicho pronunciamiento el Fiscal interpuso apelación federal (fs. 25/32), cuya denegación dio origen a la presente queja.

39) Que, en el recurso extraordinario ante esta Corte el Fiscal General sostuvo que la decisión del a quo incurrió en un arbitrario rigorismo formal al examinar los requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario y que la decisión impugnada carece de motivación ya que no esgrime las razones fácticas ni fundamentación normativa alguna para sostener la constitucionalidad del art. 348 del Código Procesal Penal de la Nación, sino que realiza una mera afirmación dogmática.

Señala que el art. 348 del Código Procesal Penal de la Nación es inconstitucional por cuanto permite que el tribunal encargado de dirimir el pleito se involucre con la función requirente, la cual se encuentra en cabeza del Ministerio Público Fiscal, y.que a través de ese mecanismo se pierde toda posibilidad de garantizarle al imputado un proceso donde sea juzgado por un órgano imparcial totalmente ajeno a la imputación, violándose de esta manera la garantía de imparciali

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5934 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-5934

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