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Fallos: 327:5923 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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la resolución de requerir la elevación a juicio la adopte en último lugar un miembro del Ministerio Público, la ley ha colocado —en definitiva— la función de acusar en las manos de un tribunal de justicia, en tanto de conformidad con la norma en cuestión, para llegar a ese acto fue necesaria la previa decisión de sostener la acción por parte del órgano judicial. De este modo, corresponde responder negativamente al interrogante planteado: la sujeción de la fiscalía a esa decisión judicial, vulnera el mandato constitucional que atribuye al Ministerio Público la función de "promover la actuación de la justicia" art. 120 de la Constitución Nacional) y su correlato respecto del Ministerio Público Fiscal, en la concreta promoción y ejercicio de la acción penal pública (ley 24.946). Y, en tanto, existe una disposición constitucional específica que asigna al Ministerio Público la competencia descripta, el Poder Judicial es funcionalmente incompetente para adoptarla (conf. doctrina causa "Peláez" ya reseñada).

40) Que aun cuando se entienda que el legislador puede válidamente organizar un proceso penal en el que la acción penal es indisponible —y estructurarlo con controles suficientes para que esto se cumpla- tales controles sólo pueden producirse en el estrecho límite trazado por la autonomía funcional de los fiscales (art. 120, Constitución Nacional), que no es respetado por la directiva del art. 348 pues —como se señaló- el procedimiento de imposición de la acusación que instaura, concede a los jueces una facultad que la Constitución Nacional asigna específicamente a otro órgano.

Por tal razón, cuando la Ley Orgánica del Ministerio Público -ley 24.946 dispone en su art. 28 que "(1)os dictámenes, requerimientos y toda otra intervención en juicio de los integrantes del ministerio público deberán ser considerados por los jueces con arreglo a lo que establezcan las leyes procesales aplicables al caso", esto no puede significar en modo alguno que la norma abarque derechamente la decisión misma de motivar el requerimiento (art. 348 del Código Procesal Penal de la Nación). En efecto, tal actuación, obviamente, no encuadraría dentro del estrecho límite trazado por la autonomía funcional de los fiscales, sino que en forma directa neutralizaría su propio accionar.

Por lo demás, la obligatoriedad de la persecución no puede tener una extensión tan amplia como para imponer al Ministerio Público la obligación de acusar.

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5923 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-5923

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