En efecto, la existencia de una disposición constitucional específica es la nota distintiva que determina que deba evaluarse la validez del procedimiento en consulta —aceptada en otros ordenamientos—, en tanto se estaría convalidando la aplicación de una imposición sobre un órgano independiente. Si bien los órganos judiciales no concretan el acto por sí, pues quien lo "formaliza" es un agente fiscal distinto al que solicitó el sobreseimiento en el caso, lo cierto es que la realización del acto depende de la decisión de los órganos judiciales.
Corresponde determinar, de tal modo, si con la sujeción de la fiscalía a una decisión judicial, se está respetando la regla según la cual es al Ministerio Público a quien corresponde "promover la actuación de la justicia" como lo exige el art. 120, función que en el caso del Ministerio Público Fiscal tiene concretamente como correlato la promoción y ejercicio de la acción penal pública (arts. 25, inciso "c" y 33, inciso "b" y —en lo que al caso interesa— 40 de la ley 24.946).
Partiendo del artificio que implica la división formal de las funciones requirente y decisoria -de conformidad con el principio de oficialidad-, una norma como la consagrada en el art. 348 no generaría, en principio, conflicto alguno. Empero el art. 120 de la Constitución Nacional impone un examen diferente.
Dentro de este marco, y en contra de lo que sostiene el a quo, no puede haber ninguna duda en cuanto a que la introducción del art. 120 de la Constitución Nacional señala, en este aspecto, una modificación del paradigma procesal penal. En efecto, al establecer la independencia y autonomía funcional de dicho organismo, el constituyente ha tomado una clara decisión en favor de una división rigurosa entre las funciones de promoción y decisión. La constitucionalización del Ministerio Público entraña entonces el rechazo a que otro órgano que no tenga esa función constitucionalmente asignada se inmiscuya, en tanto resulta impensable que de toda atribución conferida expresamente por la Constitución Nacional pueda implicarse, sin más, una autoridad que destruya, precisamente, los límites de la concesión. La libertad de los individuos no sólo se vería amenazada cuando los poderes ejercieran facultades no concedidas, sino también cuando las concedidas fueran ejercidas por poderes extraños a la concesión (Fallos:
318:1967 in re "Peláez").
Toda vez que por definición constitucional expresa, es el Ministerio Público Fiscal el órgano específicamente encargado de la perse
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5919
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-5919
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