En efecto, si por vía de hipótesis una norma asignara a un tribunal de justicia la función de ordenar al fiscal la formulación de la acusación —en el supuesto de que no hubiera tenido la posibilidad de intervenir antes en el proceso, como sí lo hace la cámara de apelaciones, ni tampoco después, como sí lo hace la cámara de casación dicha norma sería pasible de los mismos reparos de los que se hará acreedor el art. 348 del Código Procesal Penal de la Nación, como a continuación se explicitará. Esto, obviamente, demuestra que la violación al principio de imparcialidad —aun entendido con un alcance distinto al que aquí se propugna— no constituye la ratio decidendi.
32) Que, entonces, lo decidido por la Cámara Nacional de Casación Penal en cuanto a que el control jurisdiccional de los tribunales de justicia establecido en el art. 348 del código de rito no vulnera per se el principio de imparcialidad, resulta inobjetable. Ello es así, pues este postulado sólo supone —en concordancia con normas del mismo código—, conviene reiterarlo, que los jueces que decidieron la necesidad de imputar penalmente y de obligar al fiscal a acusar, están excluidos para integrar el cuerpo de decisión que juzgará esa imputación.
Sin embargo —como ya se señaló- resta preguntarse si, aun no afectando el principio de imparcialidad, el requerimiento de elevación a juicio como acusación que incorpora la imputación que determina y encausa el debate, puede ser impuesto por un órgano del Poder Judicial, que en definitiva termina decidiendo acerca del impulso de la acción penal. En efecto, si bien es cierto que la imputación no parte de los jueces que han de juzgar, desplazar a un fiscal e instruir a otro dentro de un contexto de autonomía funcional —como luego se verá-, ya es otra cuestión.
Como el segundo párrafo del art. 348, coloca en manos del Poder Judicial la decisión final sobre la apertura del juicio público, el problema que debe entonces distinguirse del de imparcialidad, es la situación de que un órgano jurisdiccional —cámara de apelaciones— desplace e imparta instrucciones a un miembro de otro órgano —ministerio público—. Es decir, se trata de determinar si el tercero ajeno como única exigencia del principio de imparcialidad puede ser, conforme nuestro ordenamiento constitucional, cualquier tercero ajeno. Es claro que la realización del requerimiento debe quedar en manos distintas de aquél que juzga. ¿Esas "manos distintas" deben ser necesariamente las del Ministerio Público?
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5917
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