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Fallos: 327:5920 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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cución, la norma legal no puede concederle esa función a otro poder sea el judicial o cual fuere-, privando de ella al competente para ejercerla. . : 35) Que, por ello, puede afirmarse que con respecto a la independencia y autonomía funcional del Ministerio Público Fiscal, la resolución apelada sólo da respuestas aparentes. En efecto, sostener que dentro de nuestro sistema la función de perseguir penalmente es llevada adelante tanto por el fiscal como por los jueces, no es suficiente para explicar que los jueces puedan tener la potestad de obligar a los fiscales a pronunciarse en favor de la prosecución dela persecución penal cuando la Constitución proclama la independencia de dichos funcionarios. .

36) Que, en este sentido, la afirmación de que la "independencia del Ministerio Público" introducida por el art. 120 de la Constitución Nacional sólo significa la prohibición de instrucciones por parte del Poder Ejecutivo, aparece como una mera afirmación dogmática. A fin de arribar a una conclusión válida sobre la cuestión, resultaba necesario estudiar el sentido del nuevo diseño constitucional. Como se ha dicho, la reforma constitucional de 1994 ha significado un profundo cambio, en tanto ha erigido al Ministerio Público como una magistratura particular situada junto a los jueces, que cumple sus funciones propias en estrecha conexión con ellos, pero con la necesaria independencia que requiere un órgano de contralor.

37) Que, al respecto corresponde puntualizar que si bien es cierto que a partir de la reforma constitucional, los miembros del Ministerio Público se desprendieron de la dependencia del Poder Ejecutivo Nacional instituida en el art. 7° de la ley 23.930 (del 23 de abril de 1991) —en cuanto establecía que competía al Ministerio de Justicia asistir al Presidente de la Nación (...) y, en particular, entender en la organización del Ministerio Público y en la designación de sus miembros yel ejercicio de su dirección de conformidad con la ley, constituye un paralogismo sostener que sólo con respecto a ese poder se circunscribe su actual independencia. La condición de independiente —esto es no subordinado a otro poder lógicamente no admite matices. Por lo demás, la norma no establece excepción alguna: que permita realizar distingos entre los poderes del Estado establecidos originariamente en la propia Constitución Nacional.

Esa ha sido sin lugar a dudas la intención del constituyente. En efecto, el miembro informante por el dictamen de la mayoría en la

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5920 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-5920

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