Con respecto al requerimiento de elevación a juicio resulta fundamental que el tribunal pueda tomarlo como el paso necesario que deriva del hecho de que otros han sospechado antes sobre esa culpabilidad, pero no él mismo. Y lo establecido en el art. 348 del Código Procesal Penal de la Nación no contraría este postulado.
28) Que tampoco las denominadas reglas de Mallorca (dictadas por la Comisión de expertos convocada por el Instituto Universitario de Criminología de la Universidad Complutense de Madrid con la cooperación de la Subdivisión de Prevención del Delito y Justicia Penal de la Oficina de Naciones Unidas en Viena, 1990-1992) permiten afirmar algo distinto de lo que se ha dicho hasta aquí, en tanto éstas establecen —entre otras cuestiones— que quien investiga y persigue no debe juzgar. Como se dijo, el segundo párrafo del art. 348 del código de rito en modo alguno establece que quien investiga y persigue, juzga.
29) Que la garantía de imparcialidad se ve satisfecha si el tribunal oral interviniente o la Cámara Nacional de Casación Penal, en su caso, no están integrados por quienes ya han declarado la presunta culpabilidad del acusado. Es por ello que quien ha emitido opinión como integrante de la cámara de apelaciones, controlando la actuación del fiscal al momento de la elevación a juicio por vía del "control jurisdiccional" no puede de ningún modo intervenir en el juicio y, asimismo conocer del recurso contra la sentencia que de él derive.
Esta situación no se presenta —a diferencia de lo que ocurría en anteriores ordenamientos procesales— en la actual legislación procesal, en la que precisamente se procura que el mecanismo de control en cuestión no sea realizado por quien luego habrá de juzgar. En efecto, la cámara de apelaciones no puede realizar el juicio oral, toda vez que éste recae sobre un órgano distinto: el tribunal oral, que, por su parte, no ha intervenido previamente. A su vez, los recursos contra las decisiones del tribunal oral también competen a un tribunal distinto de la cámara de apelaciones: la Cámara Nacional de Casación Penal.
30) Que aun si se admitiera que el acto sobre el que debe determinarse si se ha violado la garantía de imparcialidad es el de la propia instrucción impartida por la cámara de apelaciones soslayándose la primera de las variables enunciadas —esto es, que el tribunal haya decidido sobre el juicio de culpabilidad definitivo, sería de todos mo
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5915
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