convención constituyente de 1994 al tratar las razones para incorporar a la Constitución Nacional el artículo 120, señaló que a través de una fórmula sencilla se daba "cauce a la constitucionalización de un órgano con carácter independiente de los poderes Ejecutivo y Judicial...". También se puso de relieve que con la fórmula del art. 120 "se quiere expresar que [el Ministerio Público] no tiene que estar sometido al Poder Ejecutivo pero tampoco al Poder Judicial, ya que tiene que actuar con independencia de los dos".
A su vez, la autonomía funcional, tal como se explicita en el art. 86 de la Constitución Nacional (si bien respecto del Defensor del Pueblo), es la cualidad que describe al órgano que actúa "sin recibir instrucciones de ninguna autoridad" (no cabe presumir la inconsecuencia del constituyente). El mismo significado se asigna al concepto de autonomía funcional en el segundo párrafo del art. 1 de la ley 24946:
el Ministerio Público no está sujeto a instrucciones o directivas emanadas de órganos ajenos a su estructura. Resulta inexplicable, entonces la interpretación efectuada por el a quo.
38) Que, de tal modo, la garantía del debido proceso supone que la acusación proviene de un miembro del Ministerio Público Fiscal que la ha formulado libre de subordinación. En el cometido de estimar la naturaleza de la independencia y autonomía funcional del ministerio público, debe valorarse especialmente "la jerarquía que significa lucir en una sección propia dentro del organigrama constitucional esquemático del gobierno federal". El debido proceso ha sido ampliado en forma ineludible con las garantías que surgen para los justiciables del artículo 120 de la Constitución Nacional, en tanto "la independencia y autonomía funcional de todos y cada uno de los magistrados del Ministerio Público tienen por destino absolutamente indiscutible todos y cada uno de los justiciables. Y de la misma manera y de la misma suerte que se tiene derecho al estrado natural individualizado antes de los hechos que motivan la causa, se tiene derecho al Ministerio fiscal... establecido en los términos de la ley y antes del hecho de la causa..." (Alberto A. Spota, Ensayo sobre el Ministerio Público, artículo 120 de la Constitución Nacional, en "Y considerando...", publ. de la Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional, vol.
23/24, año 2001, pág. 36 ss.).
39) Que, sentado lo anterior, resulta claro que la aplicación del segundo párrafo del art. 348 de la ley procesal, en tanto establece un
Compartir
47Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5921
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-5921
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 327 Volumen: 4 en el número: 1203 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos