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Fallos: 327:5741 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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dan entre sí estrecha conexidad (conf. doctrina de Fallos: 321:2764 ; 323:1625 ).

—IV-

En el sub lite corresponde dilucidar, entonces, si el producto denominado "TC" que comercializa la actora, se encuentra alcanzado por el tributo previsto en el art. 69 de la ley deimpuestos internos (N? 3764, t.0. por decreto 2682/79) a partir de la nueva redacción fijada por ley 23.350. .

Esta última, al sustituir el texto anterior, sujetó al gravamen a:

"Las bebidas analcohólicas, gasificadas o no; las bebidas de bajo contenido alcohólico; los jugos frutales y vegetales; los jarabes para refrescos, extractos y concentrados que por su preparación y presentación comercial se expendan para consumo doméstico o en locales públicos bares, confiterías, etc.), con o sin el agregado de agua, soda, u otras bebidas, y los productos destinados a la preparación de bebidas ternos, sean de carácter natural o artificial, sólidos o líquidos..." (subrayado, agregado).

Ha reconocido V.E. que la ley de impuestos internos sujeta a la imposición solaménte a ciertos y determinados consumos específicos y que resulta válido para delimitar el alcance o extensión de este tributo atender a la inteligencia atribuible a las disposiciones legales que rigen el punto, lo cual implica no arribar a una conclusión sobreentendida, cuando el lenguaje del legislador admita otra razonable interpretación (Fallos: 310:1747 ; 312:912 ).

En este orden de ideas, no es ocioso recordar que V.E. negó a la ley 23.350, cuyo alcance aquí se discute, carácter aclaratorio y puntualizó que su comparación con el texto ordenado vigente a la fecha de su sanción revela, en su contexto, que modificó a la norma legal anterior Fallos: 312:912 , cons. 8).

Bajo estas premisas, coincido con el a quo en que la nueva redacción otorgada por la ley 23.350 al ya citado art. 69 de la ley de impuestos internos ha modificado la situación anterior, abarcando sustancias anteriormente no alcanzadas, como el "TC", el cual resulta, como

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5741 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-5741

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