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Fallos: 327:5737 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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IMPUESTOS INTERNOS. .
La ley 23.350 no tiene carácter aclaratorio y su comparación con el texto ordenado vigente a la fecha de su sanción revela, en su contexto, que modificó a la norma legal anterior.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-—.

IMPUESTOS INTERNOS.
No se evidencia una excesiva laxitud en la redacción del art. 69 de la ley de impuestos internos a partir de la nueva redacción fijada por ley 23.350 ya que -si bien amplió la materia sujeta a impuesto prosiguió gravando sólo ciertos y determinados consumos específicos allí tipificados: únicamente aquellos productos que, destinados a la preparación de bebidas analcohólicas, no estuvieren alcanzados específicamente por otros impuestos internos.

—Del dictamen de la Procuración General; al que remitió la Corte Suprema—.

LEY: Interpretación y aplicación. . . , La primera fuente de interpretación de la ley es su letra y cuando emplea varios términos sucesivos, es la regla más segura de interpretación la de que esos términos no son superfluos, sino que han sido empleados con algún propósito, sea de ampliar, de limitar ó de corregir los conceptos. .

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitióla Corte Suprema-.

IMPUESTOS INTERNOS. — .

El art. 56 de la ley de impuestos internos, los arts. 70 y 71 de si decreto reglamentario (875/80) y el art. 15 de la ley 11.683 (t.o. 1978) permiten una única conclusión: el obligado al pago por la "fabricación del extracto "TC" es únicamente el fabricante, mientras que los embotelladores, por su parte, deberán satisfacer el gravamen correspondiente al "expendio de la bebida analcohólica" que han obtenido. "' o —Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—. ° IMPUESTOS INTERNOS. , o Si bien el 6° párrafo del art. 69 de la ley de impuestos internos permite a los fabricantes de bebidas analcohólicas gravadas, que utilicen en sus elaboraciones jarabes, extractos o concentrados sujetos al gravamen, computar como pago a cuenta del impuesto el importe correspondiente al impuesto interno abonado por dichos productos, tal disposición no puede ser entendida para relevar al fabricante de su propia obligación tributaria, la cual nace ex lege y es exigible con independencia de su posterior inclusión en la gabela final abonada por los embotelladores, ya que tal interpretación implicaría prescindir de uno de los contribuyentes establecidos por la ley y convalidar su posterior sustitución por otro,

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5737 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-5737

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