refleja e implícita— a los extractos "derivados de la fruta". Ello no resulta, en mi criterio, una hermenéutica discreta y razonable que garantice, como tal, el hallazgo de la voluntad del legislador, acorde con los fines de la legislación específica del caso (Fallos: 258:75 y sus citas) ni tampoco se evidencia -del análisis de los debates originados con motivo de su sanción una clara intención legislativa al respecto Diario de Sesiones de la Honorable Cámara de Diputados, 1986, p.
8328 y sgtes.).
La forma como se dictamina torna, en mi parecer, inoficioso el tratamiento del agravio vinculado con la gravabilidad limitada únicamente al expendio para "consumo doméstico o en locales públicos" pues, como dije, "TC" queda alcanzado por el nuevo hecho imponible que abarca a todos los productos destinados a la preparación de bebidas analcohólicas, no alcanzados específicamente por otros impuestos internos, con prescindencia del destino de su expendio, aún industrial.
Para finalizar, y contrariamente a lo pretendido por la actora, no considero aplicable al sub judice la solución adoptada en Fallos:
312:912 , pues la redacción del art. 69 de la ley de impuestos internos t.0. 1979) allí analizada varió sustancialmente —como expliqué supra— a partir de la modificación introducida por la ya citada ley 23.350.
—VI-
Coincido con el Tribunal Fiscal —postura también compartida por la Alzada— en que la solución que se propicia en el acápite anterior resulta corroborada por la exclusión que dispone el inc. b) del art. 69 de la ley de impuestos internos, en su texto sustituido por ley 23.350.
Esta última innova respecto del texto anterior y consagra una exclusión del tributo en favor de ".../os productos destinados a la preparación de bebidas analcohólicas, elaboradas con un veinte por ciento 20) como mínimo de jugos o zumos de frutas, sus equivalencias en Jugos concentrados o adicionados en forma de polvo o cristales, incluso aquellos que por su preparación y presentación comercial se expendan para consumo doméstico o en locales públicos".
Estimo que esta acotada exclusión ratifica la sujeción, con carácter general, de todos los demás productos destinados a la preparación
Compartir
72Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5743
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-5743
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 327 Volumen: 4 en el número: 1025 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos