el impuesto interno abonado por sus embotelladores, en su carácter de sujetos pasivos por la fabricación de bebidas analcohólicas.
Según mi razonamiento, el art. 56 de la ley de impuestos internos; los arts. 70.y 71 de su decreto reglamentario (N? 875/80) y el art. 15 de la ley 11.683 (t.o. 1978) permiten una única conclusión: el obligado al pago por la "fabricación del extracto TC" es únicamente la actora, mientras que los embotelladores, por su parte, deberán satisfacer el gravamen correspondiente al "expendio de la bebida analcohólica" que han obtenido.
Cierto es que el 6° párrafo del art. 69 de la ley del tributo permite a los fabricantes de bebidas analcohólicas gravadas, que utilicen en sus elaboraciones jarabes, extractos o concentrados sujetos al gravamen, computar como pago a cuenta del impuesto el importe correspondiente al impuesto interno abonado por dichos productos.
Pero tal disposición no puede ser entendida, en mi criterio, para relevar a la actora de su propia obligación tributaria, la cual nace ex lege y es exigible con independencia de su posterior inclusión en la gabela final abonada por los embotelladores. Tal interpretación implicaría prescindir de uno de los contribuyentes establecidos por la ley, y convalidar su posterior sustitución por otro, lo cual no guarda concordancia con la mecánica general del régimen ni con los fines que informan al 6 párrafo del art. 69 de la ley sub examine (Fallos:
285:322 ).
— VII Por último, la actora cuestiona el rechazo del a quo a la defensa fundada en la inimputabilidad de su mora, con sustento en la deficiente técnica legislativa y la existencia de diversos dictámenes de la propia demandada, que coincidían en la no gravabilidad de las operaciones sub judice.
Es doctrina del Tribunal que la exención de los intereses resarcitorios, fundada en las normas del Código Civil, queda circunscripta a casos en los cuales circunstancias excepcionales, ajenas al deudor, que deben ser restrictivamente apreciadas; han impedido a éste el oportuno cumplimiento de su obligación tributaria (Fallos: 323:1315 , cons. 10.
Compartir
68Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5745
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-5745
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 327 Volumen: 4 en el número: 1027 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos