nimo de jugos o zumos de frutas, ratifica el criterio relativo a que —como regla— el gravamen comprende a todos los productos destinados a la preparación de bebidas analcohólicas, aún los utilizados en elaboraciones industriales y derivados de la fruta.
Justificó el diferente tratamiento dispensado por el a quo a la multa y los intereses resarcitorios, pues el carácter penal de la primera supone exigencias más rigurosas para su aplicación, que no se verifican respecto de los segundos.
Por último, también confirmó el rechazo a la solicitud del demandante enderezada a una nueva liquidación del impuesto intimado y de sus intereses moratorios, descontando las sumas abonadas por los embotelladores en concepto de gravamen, ante la falta de datos fehacientes, de prueba adecuada y por no haber sido efectivizados por la accionante.
—H-
Disconforme, la actora interpuso el recurso extraordinario de fs. 520/539, que fue concedido a fs. 561/562 en cuanto se cuestionó la interpretación y alcance de normas de carácter federal y desestimado en lo referente a arbitrariedad. Ante esta decisión, la apelante presentó recurso de hecho que, bajo el registro P.1686, L.XXXVIII, corre agregado por cuerda a la presente causa.
En primer lugar, afirmó que la parte final del primer párrafo del art. 69 de la ley de impuestos internos (texto según ley 23.350) transgrede el principio de legalidad en materia tributaria pues abandona la enumeración específica de los objetos sometidos a imposición para gravar todos los "productos destinados a la preparación de bebidas analcohólicas, no alcanzados específicamente por otros impuestos internos". Esta referencia genérica incumple, en su criterio, con la taxatividad que es exigible a la norma tributaria.
Sin perjuicio de ello, añadió que la subsistencia, en el texto reformado, del párrafo segundo el cual establecía: "Igual gravamen pagarán los jarabes, extractos y concentrados, no derivados de la fruta, destinados a la preparación de bebidas sin alcohol" (subrayado, agregado)- indica claramente que el extracto "TC" -derivado de la fruta— se encuentra excluido de la imposición.
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5739
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