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Fallos: 327:5744 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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de bebidas analcohólicas, también a los utilizados en elaboraciones industriales y aún a los derivados de la fruta. Es mi opinión que, mediante esta hermenéutica, la sustitución operada por la ley 23.350 resulta interpretada en su conjunto, evitando dar a sus disposiciones un alcance que las coloque en pugna, destruyendo unas por otras, sino adoptando como verdadero el criterio que las concilia y obtiene su integral armonización (Fallos: 306:721 ; 307:518 y 993; 313:1293 ; 315:2668 ; 316:1927 , entre muchos otros).

Ello no implica desconocer, como afirma el apelante, lo dispuesto por el art. 1036 del Código Alimentario Argentino (ley 18.824), el cual no permite el agregado de jugos o zumos de fruta a los "extractos", a poco que se repare que la franquicia en debate beneficia a los "productos" en general —que pueden o no contener ese porcentaje de jugos o zumos- y no sólo a los "extractos" a los que se refiere el art. 1036.

En este punto es prudente recordar que la primera fuente de interpretación de la ley es su letra y cuando emplea varios términos sucesivos, es la regla más segura de interpretación la de que esos términos no son superfluos, sino que han sido empleados con algún propósito, sea de ampliar, de limitar o de corregir los conceptos (Fallos:

200:176 ; 307:928 , entre otros). Por otra parte, tampoco observo contradicciones entre los términos empleados por el legislador y su intención de excluir del gravamen únicamente a las bebidas analcohólicas elaboradas con determinados porcentajes mínimos de jugos o zumos de frutas, como forma de promover las economías regionales (cfr. manifestaciones de los diputados Guelar, Vidal y Maya, Diario de Sesiones, 1986, p. 8794, 8795 y 8796, respectivamente).

No escapa a mi análisis que la utilización de la cáscara de naranja para la preparación del extracto "TC" también podría favorecer a esas mismas economías regionales, pero, en mi parecer, el legislador no la excluyó en idénticos términos que a los jugos y zumos. Cabe recordar aquí, una vez más, que no corresponde a los jueces sustituir al legislador, sino aplicar la norma tal como éste la concibió (Fallos: 300:700 ).

— VII Agravia asimismo a la actora la negativa del a quo a permitir que se detraigan, del tributo adeudado por la fabricación del extracto "TC",

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5744 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-5744

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