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Fallos: 327:5722 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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En ese sentido, la doctrina de la arbitrariedad no se propone convertir al Tribunal en una tercera instancia ni corregir fallos que se reputen equivocados, sino que sólo atiende a resguardar casos excepcionales —como ocurre en el sub lite en los que deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo impiden sostener que la decisión es una sentencia fundada en ley (Fallos:

310:1707 ; 311:786 ).

5) Que de los antecedentes obrantes en la causa surge con suficiente evidencia que el Estado Nacional no es el titular de la relación jurídica sustancial que se debate, así como que actúa en los términos del art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (fs. 58 vta.).

En efecto, la sentencia de fs. 126/129 sólo condenó a la compañía en liquidación, y aun cuando a fs. 84/88 se resolvió que la demandada y el Estado Nacional constituyen una misma parte "a los fines de la presente litis", no debe confundirse el concepto de parte como noción circunscripta al área del proceso con el de titular de la relación jurídica en que se sustenta la pretensión.

6) Que, en consecuencia, no corresponde calificar de parte adversa al Estado Nacional como para efectuar el requerimiento de pago, en tanto no se ha demostrado en autos que sea el deudor del crédito pretendido.

7) Que los antecedentes acompañados en el escrito de fs. 741/752 no resultan suficientes para considerar que se haya tornado inoficioso el pronunciamiento del Tribunal en el sub examine.

Por ello, oído el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto a fs. 687/ 701/701 vta. y se revoca la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se dicte nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Con costas (art. 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Desestímase el planteo de fs. 741/752. Notifíquese y devuélvase.


ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — CARLos S.

FAYT — JUAN CARLOs MAQUEDA — E. RAÚL ZAFFARONI.

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5722 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-5722

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