Considerando:
1) Que contra el pronunciamiento de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que —al desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Estado Nacional confirmó la decisión de fs. 612 que había ordenado el libramiento de un oficio ampliatorio de embargo contra una cuenta de la titularidad de la Secretaría de Hacienda — orden Tesorería General de la Nación, el interesado interpuso el recurso extraordinario federal que fue concedido mediante la resolución de fs. 716.
2) Que, para así decidir, la sala a quo —al hacer remisión a las consideraciones vertidas en el dictamen fiscal de fs. 647/648- entendió que al haber quedado establecido con fuerza de cosa juzgada que el Estado Nacional reviste calidad de parte demandada cabe subsumir el caso en el art. 20 de la ley 24.624, y por lo tanto no existen obstáculos para el progreso de la ejecución contra él.
3) Que el apelante aduce que el embargo fue trabado en forma errónea sobre fondos del Estado Nacional pues la obligada al pago es la demandada, una empresa de derecho privado que no puede ser identificada con el representante estatal. Y agrega que aun cuando las decisiones adoptadas en el proceso han declarado que la Compañía Azucarera Bella Vista y el Estado Nacional constituyen una misma parte, no puede inferirse de ello que éste deba tomar a su cargo la deuda que se reclama.
4) Que aunque el recurrente invoca que se encuentra en tela de juicio la aplicación de normas de carácter federal —como lo es la ley citada ut supra—, lo cierto es que su argumento principal se basa en que no es parte en el proceso por lo que no debe afrontar la deuda que reclama el actor.
Si bien esta cuestión como la referente a la ampliación del embargo que aquí se discute no son, en principio, susceptibles de habilitar la vía extraordinaria pues suscitan el examen de temas de hecho y de derecho procesal que constituyen materia propia de los jueces de la causa, ello no es óbice para su consideración ya que esta Corte ha expresado en reiteradas oportunidades que es condición de validez de los pronunciamientos que sean fundados, exigencia que no se satisface cuando se omite un análisis razonado de cuestiones conducentes para la dilucidación del pleito.
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5721
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