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Fallos: 327:5720 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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de 1997 (v. liquidación obrante a fs. 216 y orden de librar giro de fs. 570), entiendo que no es posible endilgar arbitrariedad a la resolución del a quo, que rechazó la pretensión del apelante de desvincularse del litigio, cuando sólo quedaba pendiente el pago de los intereses restantes.

En este sentido, cabe recordar que V.E. tiene dicho que la cosa juzgada configura uno de los pilares sobre los que se asienta la seguridad jurídica y un valor de primer orden que no puede ser desconocido con invocación de argumentos insustanciales y con la pretensión de suplir omisiones o corregir yerros en cualquier momento, pues ataca las bases mismas del sistema procesal y afecta la garantía el debido proceso, cuyo respeto es uno de los pilares del estado de derecho (Fallos: 306:150 ; 312:376 , entre otros).

En tales condiciones, estimo que no resulta aplicable al caso de autos la doctrina de la arbitrariedad de sentencias, ni la establecida por V.E. en Fallos: 324:4026 , toda vez que, aun cuando fuera procedente el argumento referido a que la obligada al pago era la sociedad en liquidación, tal defensa no fue opuesta en tiempo oportuno por el Estado Nacional, quien debió haber utilizado todas las vías procesales pertinentes a los efectos de no consentir —ni expresa ni implícitamente- la resolución de fs. 84/88, que declaró a la demandada y a la Secretaría de Seguridad Social una misma parte a los fines de la presente litis.

—V-

Por todo lo expuesto, opino que corresponde declarar formalmente inadmisible el recurso extraordinario interpuesto. Buenos Aires, 18 de noviembre de 2003. Nicolás Eduardo Becerra.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de diciembre de 2004.

Vistos los autos: "Jalil, Hipólito Enrique d/ Cía. Azucarera Bella Vista S.A. (en lig.) s/ sumario".

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5720 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-5720

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