que no es parte en el proceso y, por lo tanto, que no debe afrontar la deuda por honorarios que reclama el actor. Esta cuestión, así como la referida a la ampliación del embargo que aquí se recurre, por su índole procesal, no son, en principio, susceptibles de habilitar la vía extraordinaria.
Por una parte, cabe destacar que las resoluciones dictadas en juicios ejecutivos no revisten el carácter de sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48 y, en el sub lite, tampoco es posible considerar que se configura un agravio de imposible reparación ulterior, pues mal puede invocar dicha excepción a la regla quien consintió diversas decisiones judiciales referidas a aspectos que, al haber adquirido firmeza, ya no pueden ser tratados y, por ende, resultan extemporáneos. Tal circunstancia es la que, por otra parte, impide hacer lugar a la pretensión del apelante fundada en que la resolución de fs. 649 adolecería de arbitrariedad, doctrina de carácter excepcional que no tiene por objeto abrir una tercera instancia, sino que atiende sólo a los supuestos de omisión o desaciertos de gravedad extrema tales que determinan que las sentencias puedan ser descalificadas como actos judiciales válidos.
En efecto, sin perjuicio de que la sentencia de fs. 126/129 sólo condena a la compañía en liquidación, cabe advertir que ya se había dispuesto con anterioridad la integración del pleito con el Estado Nacional. A fs. 84/88, el juez de grado ponderó expresamente que éste había adquirido la empresa demandada en liquidación por encontrarlo conveniente, mediante la Resolución N2 1017/92 -MEyOSP- dictada en uso de las facultades que le confiere el art. 32, inc. m) del decreto 2140/91, reglamentario de la ley 23.982 y resolvió que la demandada y la Secretaría de Seguridad Social constituyen una misma parte "a los fines de la presente litis", al entender que el Estado no puede "ponerse en contradicción con sus propios actos". Esta resolución quedó firme cuando la Cámara concluyó que la condición en la que actúa el recurrente —Director de Programación Normativa de la Secretaría citada- no es un asunto que quepa en el marco del art. 496 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (v. fs. 117/118) y con el rechazo de fs. 149/153.
Habida cuenta de tales decisiones —correctamente expuestas en el dictamen del Fiscal de Cámara al que remite la sentencia— y de que, según constancias de la causa, el Estado Nacional ya abonó el monto reclamado en concepto de capital e intereses calculados al 17 de mayo
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5719
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