ción de darse sus propias instituciones y de regirse por ellas (Fallos:
311:2004 ; 314:312 ; 317:1195 y 1671, entre muchos otros).
En cuanto a la ejecución de las sentencias dictadas en contra de las provincias, V.E. sostuvo que cualesquiera que sean las disposiciones que contengan las leyes locales tendientes a substraer de la acción de los acreedores los bienes, recursos y rentas del Estado contrariando los derechos y garantías que acuerda la ley civil, no pueden-ser válidamente invocadas, pues las relaciones entre acreedor y deudor son de la exclusiva legislación del Congreso Nacional (v. Fallos:
311:1795 ; 321:3508 ; 322:447 , consid. 11, y sus citas). Asimismo, en instancia originaria, la Corte se ha pronunciado a favor de la aplicación de normas locales de consolidación, en la medida que no se presentara un conflicto con el art. 31 de la Constitución Nacional, circunstancia que entendió configurada siempre que las provincias las hubieran dictado en virtud de la adhesión que posibilita el art. 19 de la ley 23.982 y sin incluir disposiciones más gravosas que la norma nacional (v. Fallos: 317:739 , 1422; 318:1755 ; 319:860 ).
Habida cuenta de lo expuesto, considero que la ley 11.756, que dispone la consolidación de las obligaciones a cargo de los municipios de la Provincia de Buenos Aires, sin contar con la previa habilitación de una norma nacional, no fue dictada dentro del marco de atribuciones propio de la Legislatura local, sino que involucra cuestiones vinculadas al modo en que se cancelarán las acreencias que se encuentren en las condiciones que la norma establece, extremo que torna aplicable la jurisprudencia reseñada ut supra. Por otra parte, tampoco se ha demostrado que los fondos necesarios para atender la deuda pendiente resulten indispensables para la vida y normal desarrollo de la comuna, pues la demandada se limitó a solicitar la aplicación de la norma mencionada, sin esgrimir argumento alguno al respecto.
No obsta a dicha solución lo expuesto en el precedente de Fallos:
322:2817 , pues el Alto Tribunal, para admitir la validez constitucional de la ley 11.373 de la Provincia de Santa Fe —que declaró la emergencia del sistema jubilatorio local- tuvo especialmente en consideración que las provincias, en ejercicio del poder no delegado por la Constitución al gobierno federal, pueden crear y reglamentar regímenes de seguridad social dentro del ámbito de los agentes de la administración pública, de los magistrados y funcionarios de sus tribunales, de los integrantes de las legislaturas, y también, en virtud del ejercicio del poder de policía retenido, sobre la práctica de las profesiones libe
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5423
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