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Fallos: 327:5425 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por aquél, se resuelve: a) Declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo dispuesto en el presente; y b) rechazar la queja.

Notifíquese, agréguese copia del presente pronunciamiento en el recurso de hecho; devuélvanse los autos principales y archívese la queja.

ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia parcial) — AUGUSTO CÉsar BeELLUsCIO — Carlos S. FAYT — ANTONIO BOGGIANO — JUAN CARLos MAQuEDA (en disidencia parcial) — E. RAÚL ZAFFARONI — ELENA I.

HIGHTON DE NoLAsco.


DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR

DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DEL SEÑOR MINISTRO

DOCTOR DON JUAN CARLOS MAQUEDA
Considerando:

19) Que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, al rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la actora, declaró que la ley provincial 11.756 (promulgada el 11 de enero de 1996, en la cual se dispuso la consolidación en los municipios de esa provincia de las obligaciones de causa o título anteriores a esa fecha no comprendidas en la ley 11.192) era de aplicación al crédito reconocido por la sentencia dictada en el juicio promovido por la esposa e hijas del ingeniero César Manuel Tubio, fallecido en un accidente de trabajo, en la que se condenó a la comuna a indemnizar los daños y perjuicios ocasionados por ese hecho. Contra esta decisión, las actoras interpusieron el recurso extraordinario concedido parcialmente a fs. 658/658 vta. en lo relativo a la constitucionalidad de la ley 11.756, y denegado en lo atinente a la arbitrariedad del pronunciamiento, lo que originó la respectiva queja.

22) Que los agravios expuestos a fs. 644 vta. suscitan cuestión federal suficiente para habilitar la instancia extraordinaria, toda vez que en la especie se ha puesto en tela de juicio la validez constitucional de la mencionada ley provincial por contraria a los arts. 17, 31 y 75, inc. 12, de la Constitución Nacional; y la decisión recurrida desconoce los derechos que las recurrentes fundan en éstos.

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5425 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-5425

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