no se ajusta a las normas constitucionales, no determina un plazo, hay irrazonabilidad entre los medios y los fines, "prohíbe" las garantías constitucionales al abarcar situaciones futuras, no restringe en forma genérica sino que distingue por montos y tampoco persigue un interés público.
Por otra parte, considera que dicha ley es inaplicable al sub lite, pues aún no había sido dictada cuando se inició el proceso tendiente a obtener el cobro del crédito reconocido y, además, la sentencia es posterior a la fecha de corte establecida por el decreto reglamentario 690/ 96, esto es, 31 de diciembre de 1996. Asimismo, destaca el carácter alimentario de derecho reconocido en la sentencia que condena a la Municipalidad de Puán y la protección que se debe garantizar a los actores en virtud de los tratados internacionales suscriptos por nuestro país con relación a los menores y la familia.
Sostiene que la ley 11.756 contraría diversos principios constitucionales, tales como la igualdad de las cargas públicas, el derecho de propiedad, los derechos adquiridos y la demandabilidad del Estado.
También aduce la violación de la Carta Magna en tanto no respeta la forma republicana de gobierno; desnaturaliza el principio de administración de justicia; no asegura el régimen municipal; desconoce el derecho a trabajar, a peticionar ante las autoridades y a usar y disponer de la propiedad; no garantiza los beneficios de la seguridad social nila protección integral de la familia; viola el principio de igualdad ante la ley; no respeta el debido proceso adjetivo ni el principio de irretroactividad de las leyes; desnaturaliza el ejercicio de los derechos que reglamenta; implica el ejercicio de facultades extraordinarias; modifica derechos constituciónales sin seguir el procedimiento correspondiente; transgrede la norma que dispone que las autoridades provinciales están obligadas a conformarse a la Constitución y a las leyes nacionales; viola diversas normas contenidas en tratados internacionales con jerarquía constitucional; impide que el Poder Judicial ejerza las funciones que le competen y, finalmente, habilita al Poder Legislativo a ejercer funciones judiciales pues decide si cumple o no con las sentencias dictadas por aquél (arts. 1, 5, 14, 14 bis, 16, 17, 18, 28, 29, 30, 31, 33, 75 inc. 22, 108 y 109 de la Constitución Nacional).
Por otra parte, endilga arbitrariedad a la sentencia en tanto deniega el recurso de inconstitucionalidad, con fundamento en que, aun cuando el Tribunal del Trabajo que intervino no mencionó normas locales para rechazar el planteo de invalidez de la ley 11.756, lo cierto
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5420
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