es que resolvió la cuestión en forma global y mencionó el escrito en el que se había invocado la colisión con normas de la Constitución provincial.
También merece críticas, a su entender, el rechazo de la doctrina de los actos propios, porque contradice elementos de la causa al afirmar que la actora consintió que cesara la validez del convenio de pago suscripto por no cumplir sus cláusulas, ya que en el expediente no obra escrito alguno en tal sentido y expresa, además, que el compromiso de pago formulado por el Municipio, importó la renuncia a la consolidación invocada posteriormente.
— II - .
Ante todo, cabe señalar que, pese a que la denegatoria parcial de fs. 658 motivó la presentación de la queja que tramita en el expediente D.610, L.XXXVI, lo cierto es que de los dos fundamentos expuestos en el recurso extraordinario —inconstitucionalidad de la ley 11.756 y sentencia arbitraria— corresponde considerar en primer término esta última causal, pues de existir arbitrariedad no habría sentencia propiamente dicha (v. Fallos: 321:407 y sus citas).
V.E. tiene dicho que las resoluciones por las cuales los tribunales superiores de provincia deciden acerca de la procedencia o improcedencia de los recursos extraordinarios de carácter local que se interponen ante ellos no son, en principio, revisables en la instancia del art. 14 de la ley 48 y la tacha de arbitrariedad a su respecto es sumamente restrictiva (Fallos: 308:1066 , 1577; 310:1424 ; 311:101 ; 312:294 ).
A mi modo de ver, en el sub lite no se configura una hipótesis de excepción, puesto que, sin perjuicio de que pueda considerarse que el rechazo del recurso de inconstitucionalidad padece de cierto rigorismo formal, los argumentos esgrimidos por los apelantes en punto a la invalidez de la ley 11.756 fueron tratados por el a quo al resolver el recurso de inaplicabilidad de ley, lo cual impide sustentar un agravio efectivo al respecto.
Estimo que tampoco puede endilgarse arbitrariedad a lo decidido acerca de la aplicación al caso de la doctrina de los actos propios, puesto que las quejas de los apelantes sólo traducen su discrepancia con el criterio expuesto y no alcanzan a rebatir, en particular, el fundamento referido a la carencia de validez del Convenio de Pago obrante a fs. 187/188, que requería la aprobación del Concejo Deliberante, la
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5421
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