homologación judicial del tribunal y la ratificación del Intendente de la Municipalidad y tampoco se acreditó la realización de gestiones tendientes a obtener el cumplimiento de tales condiciones.
—IV-
Descartada la arbitrariedad de la sentencia, corresponde examinar la cuestión federal traída a conocimiento del Alto Tribunal. Al respecto, considero que el recurso extraordinario interpuesto es formalmente admisible, toda vez que se ha puesto en tela de juicio la validez de la ley provincial 11.756 bajo la pretensión de ser contraria a la Constitución Nacional y la decisión del superior tribunal de la causa —a la que cabe atribuir el carácter de definitiva por cuanto los agravios constitucionales que se invocan no son susceptibles de reparación ulterior— fue favorable a la norma impugnada (art. 14, inc. 22, de la ley 48).
—V-
En cuanto al fondo del asunto, debo recordar que, en la tarea de establecer la inteligencia de las normas federales —en el caso, la Carta Magna- la Corte no se encuentra limitada por las posiciones del tribunal y del recurrente, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado, según la interpretación que ella rectamente le otorga (v. Fallos: 312:2264 ; 313:714 ).
Si bien el tribunal a quo sostuvo la constitucionalidad de la ley cuestionada, en cuanto establece un régimen de consolidación de deudas municipales, con fundamento en que le son aplicables los mismos principios que, en materia de emergencia económica, fueron elaborados al examinar la ley provincial 11.192, estimo necesario destacar que ésta fue dictada a raíz de la habilitación que el Congreso Nacional confirió a las provincias mediante el art. 19 de la ley 23.982, circunstancia que difiere sustancialmente de la que se plantea en autos, pues la ley 11.756 no implica la adhesión a norma nacional alguna, sino que traduce el ejercicio de atribuciones propias por parte de la legislatura local (v. advertencia preliminar en el voto del doctor Hitters).
En este sentido, la Corte Suprema tiene dicho que las provincias conservan todo el poder no delegado por la Constitución al gobierno federal (arts. 121, 122 y 123) y que poseen la plenitud normativa correspondiente a su calidad de estado autónomo, que incluye la atribu
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5422
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