tener de contractual su plan anexo para beneficiarios voluntarios fs. 133vta.).
A lo expuesto se añade, sin perder de vista que se encuentran aquí en situación de riesgo los derechos a la vida y a la salud del quejoso —sobre cuyo estatuto primordial se explayó VE., entre otros, en los precedentes de Fallos: 321:1684 ; 323:1339 , 3229; 324:3569 , con especial referencia, inclusive, en algunos de ellos, a las obligaciones que deben asumir en este punto las obras sociales y entidades de medicina prepaga— que tampoco se hizo cargo la alzada, según es menester, de las objeciones referidas a la falta de fundamentos del rechazo de la solicitud de afiliación presentada oportunamente por el actor.
En efecto, con prescindencia del ligamen jurídico en virtud del cual se relacionaron el accionante y la Obra Social, lo concreto es que, por algo más de siete años, aquél accedió al sistema de prestaciones generales provisto por la demandada. En tales circunstancias y hallándose esta última al tanto de la condición médica del actor —por lo expresado y en razón, además, de lo declarado por el propio peticionario en la solicitud de afiliación (fs. 114/115)- no puede justificarse que se haya descartado sin, al menos, un abordaje específico, la cuestión relativa a si posee sustento la pretensión de la actora de que se le provean razones que justifiquen el rechazo de su pedido de adhesión a la obra social, allende la mención de que "sometida a la evaluación prevista en la reglamentación vigente ... ha sido denegada" (fs. 7).
Adviértase en ese sentido, una vez puesto de resalto por el actor la alta relevancia revestida por su inclusión en el plan facultativo de Osecac —tanto en orden a la continuidad, regularidad y, diría, inclusive, familiaridad con los tratamientos y centros asistenciales de consulta, así como respecto del interés por evitar eventuales períodos de carencia— que aquél situó el rechazo referido en el contexto de un ejercicio abusivo de los derechos, citando la disposición del artículo 1071, 2? párrafo, del Código Civil (v. fs. 182), sin suscitar, empero, consideración alguna por la alzada, como antes había acaecido con el juez de primera instancia.
Igual omisión cabe reprochar respecto del argumento fincado en los derechos constitucionales a la vida y salud del peticionario, invocados ya desde la etapa prejudicial y reiterados a todo lo largo del proceso (cfse. fs. 6, 9, 17/18, 23/25, 70, 180/82, etc.), y a la explícita postulación en base a esos dispositivos, superiores en jerarquía, de la
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5378 
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