dirige a coparticipar en el Fondo Solidario de Redistribución de la Superintendencia de Servicios de Salud, extremo que, si hubiera duda de ello, testimonia sobre los vínculos existentes entre el segmento "natural" de la Obra Social y el inherente a las afiliaciones voluntarias (cfse. art. 6.1 y 5 del reglamento aprobado por resolución Ne 165/98).
Y es que, frente a la coexistencia en una entidad como la accionada de un segmento prestacional enmarcado en la preceptiva de la ley Ne 23.660 y otro que la propia parte ha analogizado con las prestaciones que provee la así llamada medicina prepaga, resulta cuanto menos controversial, en casos como el aquí examinado, que pueda asentirse a una escisión tan tajante en la conducta y en la responsabilidad como la que la Obra Social esgrime; en especial, atendiendo a lo apuntado en el párrafo anterior y a los propios dichos de la requerida fs. 135).
Entiendo que, en algún punto, la paradoja implicada en el hecho de que quien en un primer instante defiende su posición aferrado a un argumento de arbitrio contractual relativo al sistema de la resolución 165/98, intente justificar luego su proceder invocando el compromiso asumido con los trabajadores del gremio mercantil (fs. 135), da cuenta en parte de esa dificultad.
A propósito del último estatuto, interesa destacar por su proximidad con lo controvertido aquí, que el artículo 9.1 del aludido reglamento para los beneficiarios adherentes prevé que en ningún caso podrá la Osecac aplicar la cláusula de rescisión del convenio si el afiliado o su grupo social han adquirido alguna patología luego de adscribir al plan; extremo que ilustra nítidamente sobre la existencia de un reproche reglamentario, si bien referido al segmento facultativo, respecto de un obrar que guarda alguna similitud con el que la apelada aquí defiende.
A mi entender, entonces, el examen de la cuestión efectuado por la alzada, soslayó indebidamente ponderar los extremos indicados, privando así de sustento a lo decidido; sin que quepa, a su turno, extremar el rigor en la apreciación del remedio en este punto, habida cuenta la índole de los derechos en juego y puesto que, finalmente, se pretende el resguardo de garantías cuya interpretación ha sido confiada a V.E. (Fallos: 311:2247 ; 324:677 , etc.).
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5380 
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