inaplicabilidad del artículo 3.1 del reglamento aprobado por resolución SSS N° 165/98 (cfse. fs. 182), precepto sobre el que se apoyaron, finalmente, las decisiones de ambas instancias.
El citado proceder —situados en un contexto en el que el dictado de la ley Ne 23.798 ha puesto de manifiesto la intención legislativa de dar a la lucha contra el VIH el carácter de orden público, así como también de resguardar ciertos valores básicos para asegurar la solidaridad social (v. Fallos: 323:1339 , voto del juez Vázquez), propósito en orden al cual, las posteriores leyes N° 24.455 y 24.754 no constituyen sino un más que ostensible correlato— considero que termina de privar de sustento al pronunciamiento de fs. 187/189.
—VI-
Cabe puntualizar, por lo demás, que la negativa de la demandada a proveer razones que justifiquen el rechazo de la solicitud de afiliación del pretensor, no se ha visto alterada sustancialmente en el derrotero seguido por las actuaciones por ante los tribunales de justicia.
En efecto, la Obra Social ha reiterado la adecuación de su accionar a lo establecido por el artículo 3.1 del reglamento aprobado por la resolución N° 165/98 (v. fs. 116/125). No obstante, al menos en una ocasión, ha explicado, también, que el criterio para aprobar las solicitudes "... reside en el objeto mismo de la Obra Social, o sea que en cuanto a prestaciones médicas, tienen prioridad absoluta los beneficiarios naturales de la misma, o sea a quienes debe prestaciones por resultar trabajadores comprendidos en el Convenio Colectivo 130/75..." (el subrayado obra en el escrito original de la demandada); sin que resulte admisible "...distraer fondos de los aportados y debidos a los beneficiarios para atender las necesidades de quienes no están comprendidos en la ley 23.660..." (fs. 135).
La argumentación transcripta sería pasible de varias observaciones, amén de la obvia referida a que hasta hace escaso tiempo y por un lapso considerable el actor fue, también, un empleado de comercio. Destaca entre ellas -situados en el ámbito definido por el artículo 1 de la ley N° 23.798 [declara de interés nacional a la lucha contra el VIH-SIDA] y por las obligaciones instituidas en las leyes N° 24.455 y 24.754 la que se refiere al abono de una cuota mensual por el afiliado-adherente, parte de cuyo monto —no es ocioso resaltarlo— se
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5379 
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