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Fallos: 327:5335 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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de llegar a anular lo dispuesto en el art. 70, párrafo 8, que es una norma esencial para la protección mediante patente de los productos farmacéuticos y productos químicos, y que refleja un punto crítico en la negociación de los intereses en pugna.

—Del precedente "Pfizer", al que remitió la Corte Suprema.


PATENTES DE INVENCION.
Según el Acuerdo ADPIC, cabe distinguir las siguientes exigencias, que debían ser respetadas por nuestra legislación nacional: a) el Estado miembro está obligado a recibir solicitudes de patentes de productos farmacéuticos desde el 1? de enero de 1995, admitiendo, si correspondiere y se reclama, la prioridad del Convenio de París (art. 70.8, párrafos a y b); b) el Estado miembro debe aplicar a esas solicitudes los criterios de patentabilidad del acuerdo desde "la fecha de aplicación del Acuerdo para el Miembro de que se trate" (art. 70.8, párrafo b); y c) respecto de las solicitudes que se hallen pendientes a la fecha de aplicación del acuerdo para el miembro, se debe permitir su modificación a fin de que el titular acceda a la mayor protección que el acuerdo contempla (art. 70.7 del ADPIC).

—Del precedente "Pfizer", al que remitió la Corte Suprema-.


PATENTES DE INVENCION.
En tanto el Acuerdo ADPIC permitía a un país miembro en desarrollo aplazar la aplicación de los criterios de patentabilidad del acuerdo, que abarcaran sectores de tecnología no protegidos en su territorio, hasta diez años a contar del 1 de enero de 1995 (arts. 65.4, 65.1 y 65.2 del tratado), bien podía el legislador argentino fijar un perfodo de transición que finalizara a los cinco años contados desde la fecha de publicación de la ley correctiva 24.572 en el Boletín Oficial, esto es, al 23 de octubre de 2000. . —Del precedente "Pfizer", al que remitió la Corte Suprema-—.

PATENTES, DE INVENCION. .
Corresponde confirmar la sentencia que rechazó la demanda de nulidad de la decisión denegatoria de una solicitud de patente divisional para proteger productos farmacéuticos, habida cuenta de que el I.N.P.I. tenía derecho a denegar una solicitud de patente divisional que no satisfacía las condiciones del art. 70.8 del Acuerdo ADPIC, ni las del art. 100 del reglamento de la ley nacional de patentes decreto 260/96, anexo II).

COSTAS: Principios generales.

Corresponde distribuir las costas de todas las instancias en el orden causado —art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación - en atención a la dificultad y la complejidad de la materia en debate.

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5335 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-5335

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