PATENTES DE INVENCION.
De acuerdo con lo dispuesto por los arts. 65.1 y 65.2, la República Argentina ha tenido, como regla general, el derecho de aplazar la aplicación de las disposiciones del Acuerdo ADPIC hasta el 1° de enero de 2000, y ha podido ejercer esa facultad en forma explícita, o incluso implícitamente, mediante el dictado o la conservación de normas de sentido contrario a las del tratado, siempre que no disminuyese el grado de compatibilidad de la legislación de fuente interna respecto del tratado, conforme a lo dispuesto en el art. 65.5, conocido como cláusula de "no degradación". —Del precedente "Pfizer", al que remitió la Corte Suprema-.
PATENTES DE INVENCION. .
. Loestablecido por el art. 70.7 del Acuerdo ADPIC, que entraña, entre otras modificaciones, la posibilidad de solicitar la división de una patente compleja en solicitudes divisionales, conservando como fecha de cada una y con el beneficio del derecho de prioridad, si correspondiere, la fecha de la solicitud inicial, figura enel art. 4, párrafo G, del Convenio de París, vigente en nuestro país que, por lo demás, el tratado ADPIC manda expresamente cumplir (art. 2.1).
—Del precedente "Pfizer", al que remitió la Corte Suprema-.
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Según el art. 70.7 del Acuerdo ADPIC, el nivel uniforme que impone el tratado sólo se refiere a modificación de solicitudes pendientes en la fecha de aplicación del acuerdo para el miembro de que se trate, es decir, pendientes al vencimiento del plazo de transición que corresponda.
—Del precedente "Pfizer", al que remitió la Corte Suprema-.
PATENTES DE INVENCION.
En el supuesto de materia no protegida anteriormente, y que debe recibir protección conforme a los criterios del Acuerdo ADPIC, deben respetarse tanto las exigencias propias de las solicitudes divisionales (Convenio de París, art. 4, párrafos G y H), como los límites temporales adoptados por el país miembro, por ello:
nila materia debe haber pasado al dominio público, ni el solicitante puede agregar un objeto que no esté comprendido o que no sea accesorio del objeto principal definido en la solicitud inicial, y, además, la solicitud debe hallarse pendiente, en el caso de la República Argentina, al 1 de enero de 2000.
—Del precedente "Pfizer", al que remitió la Corte Suprema-.
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La interpretación que se atribuya al art. 70.7 del Acuerdo ADPIC, que es una norma general que juega respecto de todos los ámbitos de la tecnología, no pue
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5334
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