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Fallos: 327:5310 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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instancia anterior en cuanto había sido objeto de agravios por la demandada, hizo lugar a la demanda y, en consecuencia, dejó sin efecto las resoluciones del organismo recaudador que habían rechazado los recursos de apelación planteados contra las liquidaciones números 200002; 208001; 208007; 208008; 208009; 208012; 200222; 200771; 200772; 200773; 200943; 200945; 200946; 200944; 200952; 200953; 200954 y 200955, todas del año 1997, correspondientes al régimen de reintegros fiscales establecido por el decreto 937/93, prorrogado por el decreto 2017/94, por los períodos comprendidos entre julio de 1995 y diciembre de 1996, inclusive. En consecuencia, condenó al Fisco Nacional al pago de la diferencia de intereses reclamada por la actora.

29) Que, para decidir en el sentido indicado, consideró que la presunta deuda que la actora mantendría con el Fisco, en el marco del citado decreto 937/93, por transgresiones a dicho régimen cometidas por los concesionarios de venta de los bienes que aquélla produce, es irrelevante a los efectos de la decisión de la presente causa. Expresó, como fundamento, que el decreto 645/98 dispuso que la Dirección General Impositiva imputará a los fabricantes o intermediarios las infracciones al régimen del decreto 937/93 y que la responsabilidad de cada uno de ellos por los hechos que les fueran imputados individualmente no incidirá sobre la situación de los demás sujetos que participan de la cadena de comercialización. Señaló asimismo que el art. 72 del mencionado decreto 645 establece que su normativa "será aplicable a todas las actuaciones en trámite, en tanto que no exista en ellas resolución firme y pasada en autoridad de cosa juzgada", y que "la misma demandada alega que la intimación de pago correspondiente a la presunta deuda de la actora por las infracciones de los concesionarios se encuentra discutida judicialmente sin resolución definitiva hasta la fecha" (fs. 205 vta.).

De tal manera, rechazó el argumento del Fisco Nacional, consistente en negar que pudiera serle atribuida la mora en la que se funda el reclamo de la actora con anterioridad a la fecha en que fueron afectados bonos en garantía del cumplimiento de los cargos formulados por aquél.

3) Que contra lo así resuelto, la Dirección General Impositiva dedujo el recurso ordinario de apelación que fue concedido a fs. 215/215 vta., y que resulta formalmente procedente puesto que la Nación es parte en el juicio y el monto discutido, sin sus accesorios, supera el mínimo establecido por el art. 24, inc. 6, ap. a, del decreto-ley

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5310 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-5310

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