to concordaba con la doctrina del Tribunal fijada en los precedentes publicados en Fallos: 312:296 ("Piccirilli") y 316:1551 ("Argiello Varela").
32) Que el actor se agravia de que tanto el a quo como el juez de grado prescindieran de las conclusiones que surgen del peritaje contable realizado. Señala que dicha prueba, que no había sido impugnada eficazmente por la demandada, no fue valorada en las sentencias dictadas en la causa. Solicita, en consecuencia, que se fije el monto de la condena de acuerdo con dicho informe.
49) Que aun cuando le asiste razón al apelante respecto de la omisión en que incurrió la alzada de apreciar en concreto el estudio producido, la prueba en cuestión no resulta hábil a los fines pretendidos, ya que para su realización se han observado pautas que no se adecuan estrictamente a los derechos debatidos y reconocidos, por lo que su petición no puede prosperar.
5) Que, a modo de ejemplo, puede señalarse que la incidencia del suplemento creado por decreto 2474/85 sobre la retribución por título se computó dos veces, una para el cálculo del ítem 028 de las planillas de fs. 216/224 y nuevamente en el anexo 1 de fs. 356/357, como así también que las sumas reclamadas como diferencias —columna E del anexo 3 de fs. 359/360— exceden en algunos casos el monto de los suplementos en cuestión, a la vez que existen discordancias en el modo de practicarse la actualización monetaria y en el cálculo de los intereses, en el que no se han aplicado las disposiciones de las leyes 23.982 y 24.130, tal como se contempló en el considerando VII de la sentencia de primera instancia, no modificada por la alzada en ese punto.
6) Que los agravios del apelante referentes a la imposición de las costas hallan adecuada respuesta en el precedente de este Tribunal publicado en Fallos: 324:2360 ("Arena"), cuyos fundamentos y conclusiones se dan por reproducidos.
7) Que no obstante haberse notificado al organismo previsional de la providencia que ordenaba poner los autos en secretaría a los fines del art. 280, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , no presentó el memorial exigido por dicha norma.
Por ello, el Tribunal resuelve: Declarar procedente el recurso ordinario de apelación interpuesto por el actor, desierto el deducido por la
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5182
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